lunes, 25 de noviembre de 2019

La palabra de la ICC


El señor Alexis Mourre, presidente de la Corte Internacional de Arbitraje de la International Court of Arbitration, con sede en París, se ha dirigido a los señores miembros de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima que evalúa la apelación interpuesta por los árbitros que se encuentran con prisión preventiva dispuesta por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
En la comunicación informa que la Corte, reconocida como la entidad más representativa en la práctica del arbitraje internacional, desde 1923 viene promoviendo el comercio y la inversión en todo el mundo, facilitando la resolución de disputas en más de veinticinco mil casos que desde su creación ha tenido bajo su administración, involucrando tanto a empresas privadas como Estados y a entidades y empresas estatales de distintas países, destacando que más del quince por ciento de ese total corresponden a Latinoamérica, entre los que están comprendidos varios casos que involucran a empresas y entidades públicas y privadas peruanas.
La Corte de la CCI subraya que es respetuosa de la judicatura y de los procedimientos judiciales en curso en el Perú y que está profundamente convencida de la necesidad de perseguir rigurosamente los hechos de corrupción que pueden haberse detectado.
Acto seguido manifiesta su preocupación por la detención de Fernando Cantuarias Salaverry y en esa línea informa respetuosamente las observaciones de la Corte sobre dos aspectos relacionados a la práctica y a los estándares arbitrales vinculados a ella. Uno es el relativo al cálculo de los honorarios arbitrales y el otro sobre las posibles entrevistas de las partes con los árbitros.
Sobre el primer tema advierte que en la práctica arbitral, en los casos de arbitrajes ad hoc no administrados, los tribunales arbitrales y las partes tienen plena autonomía para fijar los montos, métodos y formas de pago de los honorarios siempre sujetos a las eventuales normas imperativas previstas en la ley de la sede del proceso, debido a que estos arbitrajes se rigen por las reglas establecidas para cada caso de común acuerdo por las partes y los árbitros al inicio del proceso.
Es posible incluso que los honorarios puedan ser determinados en base al tiempo empleado y a una tarifa horaria acordada entre las partes y los árbitros. Es también frecuente que utilicen, en arbitrajes ad hoc, las tablas de aranceles de alguna institución arbitral reconocida como referencia, las cuales fijan el monto de los honorarios en base a la cuantía en disputa.
La práctica de las instituciones arbitrales al aplicar dichos aranceles, agrega la nota, es generalmente la de determinar los honorarios en base al valor de las demandas principales y de las demandas reconvencionales. Obviamente es éste el valor relevante y no el monto que pueda otorgar el tribunal en su laudo. Si se trata de demandas declarativas –o de cuantía indeterminada, como decimos aquí–, las instituciones proceden a cuantificar el valor de dichas demandas al solo fin de tomar este valor en cuenta para determinar la remuneración de los árbitros.
Dichos aranceles, como el de la CCI, prevén generalmente una media, un máximo y un mínimo, y la institución tiene discreción para fijar los honorarios dentro de dichos parámetros considerando la complejidad del caso, el tiempo invertido por los árbitros y otros factores. Es muy frecuente que la institución, con base a estos criterios, establezca los honorarios por encima de la media prevista por el arancel e incluso la sitúe en el máximo permitido.
En el Reglamento de Arbitraje de la CCI se faculta a la Corte a fijar honorarios por encima y por debajo del arancel aplicable si así lo considera necesario en razón de las circunstancias excepcionales del caso, tal como la Ley de Arbitraje en el Perú autoriza también que la determinación de los honorarios se fije en base a distintos factores que puedan afectar el procedimiento, tales como el número de laudos que habrán de emitirse, el número de audiencias, la complejidad del tema, el volumen de la documentación comprometida, los problemas que puedan presentarse, entre otros.
La comunicación concluye señalando que en el marco de un arbitraje ad hoc determinar si el monto de los honorarios puede fijarse por encima o por debajo de la media o del arancel está sujeto al acuerdo de las partes y los árbitros. Al pactar este acuerdo, las partes y los árbitros pueden perfectamente referirse a la práctica de las instituciones arbitrales que el mismo documento describe.
Sobre las comunicaciones entre partes y árbitros la CCI explica que en la práctica internacional es generalmente admitido que las partes puedan tener contactos con los candidatos a árbitros antes de iniciado un proceso para determinar sus calificaciones y verificar que no existen conflictos de intereses y para informarse sobre la experiencia, disposición y conocimientos así como posibles causas de incompatibilidad.
Se acepta también que las partes puedan acordar que cada una de ellas mantendrá contactos unilaterales con el árbitro nombrado para evaluar la designación del presidente del tribunal y evitar la pérdida de tiempo que ocasiona la posibilidad de que se elija a un profesional que esté impedido de ejercer esa función.
Tanto es así que las normas de la Corte así lo admiten, específicamente en el numeral 49 de las Notas a las Partes y al Tribunal Arbitral. Un criterio parecido se encuentra en las Directrices de la International Bar Association - IBA sobre Representación de Parte en Arbitraje Internacional, cuyos textos reproduce en su carta.
El hecho de que existan reuniones o incluso comunicaciones entre las partes y los árbitros designados por ellas no es por sí mismo contrario a los principios de ética y de transparencia que rigen un arbitraje, a condición de que sean conformes con las guías que menciona.
Tampoco es contrario a las prácticas internacionales que los árbitros se reúnan con las partes y sus abogados para discutir asuntos vinculados al arbitraje, siempre que estén presentes todas las partes y sus representantes. En esas reuniones pueden discutirse acuerdos sobre el manejo procesal, calendario de audiencias y otros asuntos similares. Lo que no se admite es que se hagan estas reuniones sin la presencia de todas las partes involucradas.
Lo expuesto es de gran valor porque marca las diferencias que existen entre un proceso judicial y un proceso arbitral. En el primero el control de las actuaciones reposa en el juez mientras que en el segundo descansa sobre las partes, las que en todo momento tienen la libertad de reunirse incluso para celebrar acuerdos y transacciones o conciliaciones, dentro o fuera del proceso, con el objeto de terminar el litigio lo antes posible.

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