lunes, 26 de agosto de 2019

Proyectos y actividades excluidos del ámbito de la LCE


DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 121-2019/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió las consultas formuladas por la Municipalidad Provincial del Cusco respecto a la posibilidad de que una entidad ejecute una obra y otra entidad la supervise en aplicación del artículo 13.1 de la Ley 30518 de Presupuesto del Sector Público para el año 2017, cuyo último párrafo estipula que, en el caso de los proyectos de inversión que los gobiernos regionales o locales llevan adelante en el ámbito de una entidad prestadora de servicios de saneamiento, los recursos previstos para su supervisión sean transferidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a la EPS, la que debe hacer esa labor e informar trimestralmente al MVCS.
El artículo 10.1 de la Ley de Contrataciones del Estado obliga a las entidades a supervisar sus procesos de contratación directamente o a través de terceros. La supervisión entendida, según el documento, como el seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico del contrato puede ser liderada por la propia entidad, que tiene la potestad de exigirle al contratista que corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento de sus obligaciones y de contratar para que efectúe algunas o todas esas labores a un tercero que tenga los conocimientos especializados que se requieran para ello. Lo habitual –dígase de paso– es que se convoque a un supervisor técnico que vela por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra, del cumplimiento del contrato y del control de riesgos, tal como lo dispone el Reglamento. No de los aspectos financieros y legales que eventualmente son encargados a firmas de economistas y estudios de abogados independientes.
El Reglamento, en esa línea, establece la necesidad de contar durante la ejecución de la obra, de modo permanente y directo, con un inspector o supervisor, precisando que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la entidad, expresamente designado para esta tarea, en tanto que el supervisor es una persona natural o jurídica contratada para ese fin, facultativamente en las obras de menos de cuatro millones trescientos mil soles y obligatoriamente para todas aquellas de valores iguales o superiores a ese monto, fijado cada año en la Ley de Presupuesto.
La Dirección Técnico Normativa refiere que, con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas, esto es, que las entidades obtengan los bienes, servicios y obras que necesitan para el cumplimiento de sus objetivos, al menor precio, con la mejor calidad y en la forma más rápida, asegurando la transparencia e imparcialidad así como la libre concurrencia, el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que se elijan a los contratistas mediante licitaciones y concursos, de acuerdo a los procedimientos señalados en la ley.
En dicho contexto, según la Opinión, el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito de aplicación de la normativa según dos criterios básicos: uno subjetivo, relativo a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a la legislación; y otro objetivo, relativo a las actuaciones que se encuentran bajo su imperio. En ese orden de ideas todas las entidades de la administración pública se encuentran en la obligación de aplicar la normativa la que, a su vez, rige a todas las contrataciones que ellas hagan.
Ello, no obstante, los artículos 4 y 5 de la misma Ley contemplan supuestos de exclusión que pueden ampliarse, siempre por ley, a efectos de las entidades involucradas puedan celebrar contratos observando dispositivos distintos como lo reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 020-2003-AI/TC de fecha 17 de mayo del 2004, cuyo numeral 19 si bien admite que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76 de la Constitución, también admite que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, que la Carta Magna acepta, con la única condición de que estén regulados por ley y que respeten los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario, que rigen toda contratación pública.
La ejecución presupuestaria, en cualquier caso, puede ser directa o indirecta como lo reconocía expresamente el artículo 59 de la antigua Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411. Es directa cuando está a cargo de la entidad con su propio personal e infraestructura. Es indirecta cuando está a cargo de otra entidad en virtud de un contrato o de un convenio suscrito con otra entidad pública o privada, indistintamente a título oneroso o gratuito.
El OSCE, sin embargo, no puede pronunciarse sobre casos particulares ni analizar disposiciones ajenas a su normativa como aquellas relativas a la Ley 30518. En la legislación aplicable la entidad tiene la obligación de controlar el proceso de ejecución de una obra, como queda dicho, a través del inspector o supervisor, que goza de las atribuciones que la regulación vigente le reconoce. Pueden excluirse de estas normas, mediante una ley específica, aquellos proyectos y/o actividades que son ejecutados por una entidad de un pliego distinto.
No es desde luego lo más recomendable extraer encargos del ámbito natural de la Ley de Contrataciones del Estado. Ni siquiera bajo la figura de fórmulas en apariencia muy exitosas que impiden controles, exoneran trámites y agilizan procesos. Quizás esas opciones puedan funcionar para construcciones no muy complejas que no requieran de la intervención de equipos multidisciplinarios ni de estudios muy profundos y detallados. Tal evidencia no impide, obviamente, propiciar siempre la modernización de la normativa actual con aras de acelerar procesos sin descuidar el cabal control de la inversión pública.
EL EDITOR

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