domingo, 19 de junio de 2016

Celeridad y suspicacia en la emisión del laudo

DE LUNES A LUNES

Imaginemos un caso hipotético en el que podría encontrarse un abogado que integra un tribunal como árbitro designado por la parte demandada. El colegiado decide aprobar una resolución dejando el expediente listo para laudar y disponiendo que empiece a correr el correspondiente plazo que debe ser de treinta días. El presidente envía a los otros dos un proyecto de laudo, muy extenso, al día siguiente de aprobada la resolución. La celeridad es una de las virtudes del arbitraje, desde luego. Pero en ocasiones despierta fundadas suspicacias.
El tercero, en el día, con una diferencia de pocas horas, responde expresando su conformidad con el documento que ha recibido. Otro hecho que abona a favor de la rapidez con la que se debe administrar justicia pero que alimenta nuevas dudas. El presidente lo conmina a que en cuarenta y ocho horas se pronuncie porque debe salir de viaje a un evento internacional y quiere dejar el texto firmado. El colega dice que no puede hacerlo en tan breve plazo, más aun considerando lo extenso del documento, y aduce que el plazo recién ha comenzado. Al día siguiente recibe el laudo suscrito por los otros dos y lo que es peor, notificado a las partes. ¿Qué pasó? ¿Qué puede hacer?
El inciso 1 del artículo 52 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, establece que el tribunal funciona con la mayoría de sus miembros. Toda decisión se adopta por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto, que sea por unanimidad, por ejemplo. Los árbitros tienen la obligación de votar. Si no lo hacen, se entiende que se adhieren a lo que se decida en mayoría o a lo que decide el presidente si es que no han votado los otros dos, habida cuenta de que aquél puede decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los propios árbitros.
Al oponerse el colega a la exhortación del presidente para que se pronuncie en cuarenta y ocho horas está dejando constancia de su voto en contra o de su desacuerdo, aun cuando formalmente no se haya puesto en discusión este plazo perentorio. Eso no impide que los otros dos adopten la decisión que estimen pertinente, pero al hacerlo, eventualmente, pueden haber incumplido otras obligaciones.
El artículo 53 estipula que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. En este caso el plazo era de treinta días hábiles. Si bien es cierto que los árbitros también pueden establecerlo, no menos cierto es que pueden hacerlo si es que no lo han hecho las partes o no lo ha hace el reglamento arbitral al que las partes se hubiesen sometido. Por eso, el artículo dice “en su defecto”. Si no lo fijan las partes o no lo establece el reglamento, cabe que el tribunal lo decida.
En este caso el plazo estaba previsto en las reglas del proceso fijadas en la audiencia de instalación. No hay forma de cambiarlo o de recortarlo y menos aún a un plazo, manifiestamente insuficiente, de cuarenta y cuatro horas, acordado tácitamente por dos árbitros que con anterioridad al inicio de éste, expresaron su aprobación a un texto amplio y presumiblemente complejo, alimentando toda clase de especulaciones.
El colega puede, desde luego, preparar su voto singular, dentro del plazo previsto para el efecto, y solicitar al presidente o al secretario que sea integrado al laudo y notificado a las partes a la brevedad, con la expresa indicación de que no fue adjuntado en la primera versión por la celeridad con la que actuaron los otros dos miembros del colegiado.
Ahora, que este procedimiento constituya una causal para reclamar la anulación del laudo es algo que la parte supuestamente perjudicada con la decisión del colegiado deberá determinar. El inciso 1.c) del artículo 63 de la Ley preceptúa que el laudo puede ser anulado cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las partes. Quizás pueda acreditar que se acortó sin ninguna autorización el plazo para laudar con el manifiesto propósito de impedir que uno de los árbitros emita su decisión.
EL EDITOR

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