domingo, 23 de noviembre de 2014

Entre la Ley de Arbitraje y el Reglamento de la LCE

¿CÓMO OPTAR?

Se inicia un proceso, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, con árbitro único. El demandado objeta la forma en que se ha constituido el tribunal señalando que como no estaba pactado el número de árbitros, éstos debieron ser tres y no uno, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que textualmente dice que “las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.”
En opinión del demandado la ley, esta ley, prevalece sobre el Reglamento, aprobado mediante decreto supremo. Se refiere al artículo 220 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, que literalmente dispone en su primer párrafo que “el arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.”
Interpuesta la respectiva excepción, el árbitro único la declara infundada optando por la norma reglamentaria que a su juicio prevalece sobre la general en virtud del principio de la especialidad y del principio de la delegación, en cuya virtud el dispositivo de inferior jerarquía regula por extensión lo que la ley le encarga y, por tanto, manteniendo de alguna manera la misma fuerza legislativa.
Emitido el laudo, el demandado interpone un recurso de anulación aduciendo, de conformidad con el inciso c) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, que la composición del tribunal no se ha ajustado a lo preceptuado por el Decreto Legislativo 1071. Entre sus fundamentos señala que se ha pretendido ajustar tal composición al reglamento aplicable que, sin embargo, entra en conflicto con la Ley de Arbitraje que es precisamente una de las causales para solicitar la anulación que, por lo demás, sólo procede, según el mismo acápite, si hubiera sido objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y ese reclamo hubiera sido desestimado.
¿Cómo resuelve la Corte Superior?
Algunos expertos, consultados por PROPUESTA, han respondido optando por la Ley de Arbitraje e indicando que ésta prevalece por sobre el decreto que aprueba el Reglamento de la LCE, por más que esté vigente el orden de prelación establecido en el artículo 52.3 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, que coloca debajo de la Constitución, a la LCE y su Reglamento, como si fueran un solo dispositivo, y a continuación a las demás “normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho”, subrayando que “esta disposición es de orden público” y que el “incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo.”
Otros especialistas, ciertamente los menos, prefieren el Reglamento y destacan que optan por la ley de la materia cuando en realidad lo que eligen es el decreto, específico es cierto pero decreto supremo al fin y al cabo.
Por esa razón, nuestro editor ha propuesto que se le dé fuerza de ley al Reglamento, con lo que se soluciona cualquier conflicto normativo y éste pasa a prevalecer sobre cualquier otra disposición en razón de su especialidad. Así se hizo, según lo ha recordado en el curso de la entrevista que le hizo el doctor Rigoberto Zúñiga, publicada en la última edición de la revista Arbitraje PUCP, con el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), que él revisó antes de ser aprobado en 1987 pero que obviamente entraba en colisión con otras normas. Desde que se le dio fuerza de ley, a su iniciativa, desaparecieron los conflictos. 

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