domingo, 12 de octubre de 2014

No debe renovarse la inscripción en el RNP

DE LUNES A LUNES

El artículo 252° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF, establece, entre otras precisiones, que la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores tiene una vigencia de un año. Ese año empieza al día siguiente de la aprobación del trámite y termina el mismo día del año siguiente. El proveedor, sin embargo, puede iniciar el procedimiento de renovación dentro de los sesenta días calendarios anteriores a la fecha en que vence su inscripción, supuestamente para tener el tiempo suficiente para absolver cualquier observación y superar cualquier inconveniente que pueda producirse. En ocasiones, ese plazo resulta insuficiente. La buena noticia, empero, es que, una vez aprobada la inscripción o renovación, desde hace un par de años se obtiene electrónicamente la respectiva constancia directamente del portal institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
El mismo artículo advierte que los proveedores son responsables de que su inscripción en el Registro se encuentre vigente desde el día en que formalizan su participación en un proceso de selección, en el acto de presentación de propuestas, en el de otorgamiento de la buena pro y en el momento de suscribir el contrato.
El artículo 46° de la nueva Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, estipula que el Registro Nacional de Proveedores es único y tiene por objeto mantener actualizada la información general y relevante de los interesados en participar en los procesos de selección que convoquen las entidades al punto que sólo es posible intervenir en ellos si se está inscrito. Delega en el Reglamento la tarea de regular la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia y retiro del RNP.
El artículo 9° de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificado por la Ley N° 29873, todavía vigente, refiere, a este respecto, que el Reglamento establece la organización, funciones y procedimientos del Registro, así como los requisitos para la inscripción y su renovación, la asignación de categorías y especialidades y la periodicidad con que se publicará la relación de sancionados. Este texto le encarga al Reglamento fijar las condiciones no sólo para la inscripción sino también para que ésta sea renovada. Es un avance, por de pronto, que la Ley N° 30225 –es decir, la nueva Ley– no aluda a este trámite de la renovación que en aras de la simplificación administrativa debería más bien eliminarse en cumplimiento de su propio artículo 46° que taxativamente prohíbe que el Registro Nacional de Proveedores se constituya en “una barrera de acceso para contratar con el Estado.”
El Reglamento no debería retroceder e insistir en obligar a todos los proveedores a renovar cada año su inscripción en el Registro. Se ahorraría gran cantidad de tiempo y dinero que es lo que paradójicamente siempre falta. Que se mantenga la posibilidad de ampliar o recuperar capacidades de contratación y especialidades y de inscribir cualquier otra modificación que afecte la información disponible. Pero nada más. Lo que hay que hacer es facilitar la mayor participación de postores y no crear trabas para restringirla.
EL EDITOR

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