domingo, 11 de mayo de 2014

Penalidades en las prestaciones accesorias

El Director de Contrataciones de Material de la Marina de Guerra del Perú consultó al OSCE si el incumplimiento tardío de una prestación accesoria, pese al cumplimiento oportuno de prestaciones principales en un contrato, a falta de otras disposiciones expresas en la norma, da lugar a la aplicación del artículo 165 del Reglamento de la LCE sobre penalidad por mora en la ejecución de la prestación.
La Dirección Técnico Normativa, absuelve la consulta a través de la Opinión 035-2014/DTN sustentándose en la Directiva 009-2009-OSCE/CD relativa a la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, según la cual “las prestaciones accesorias no están contenidas junto con la prestación principal en una relación obligatoria única siendo que para su formalización se requiere la suscripción de contratos específicos”, haciendo notar el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que la existencia de contratos distintos no afecta la naturaleza accesoria que tiene la prestación accesoria respecto de la principal.
El artículo 159 del Reglamento dispone que en las contrataciones de bienes, servicios o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorgará una garantía adicional por este concepto, la misma que se renovará periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas, no pudiendo eximirse su presentación en ningún caso y remitiendo al OSCE la responsabilidad de regular a través de la Directiva glosada la forma de aplicarla.
El documento expedido para atender la inquietud de la Marina de Guerra del Perú refiere que de conformidad con el primer párrafo del artículo 165 del Reglamento, “en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.”
A continuación señala que las penalidades cumplen una doble función: desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y resarcir a la entidad por el perjuicio que el retraso en la ejecución de las prestaciones le hubiere causado. El retraso en el cumplimiento de las prestaciones es injustificado cuando no se ha solicitado la ampliación del plazo contractual o cuando, habiéndose solicitado, ésta no ha sido aprobada.
El segundo párrafo establece que en todos los casos la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la fórmula que reproduce y cuyas variables son el monto como el plazo del contrato o del ítem “que debió ejecutarse o, en caso de que éstos involucraran obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera materia de retraso.”
La penalidad diaria a ser aplicada al contratista, por tanto, debe ser calculada utilizando el monto y el plazo del contrato que estuvieren vigentes, afectados por el retraso del contratista, haciéndose notar que el monto y el plazo pueden haber variado en relación al contrato original como consecuencia de las prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, ampliaciones de plazo y reajustes del monto que pueden haberse acordado o aprobado.
La DTN también advierte que en los contratos que involucran obligaciones de ejecución periódica el cálculo debe realizarse considerando el plazo y el monto de las prestaciones parciales incumplidas. Cita a Francesco Messineo para definir al contrato de ejecución periódica como aquel en el que “existen varias prestaciones (por regla general, de hacer) que se presentan en fechas establecidas de antemano (por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos…) o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo, cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono).”
Cita igualmente a Manuel de la Puente y Lavalle para quien las prestaciones parciales están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar en forma continuada en el tiempo durante el desarrollo de un contrato de ejecución periódica, precisándose que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre vigente.
Para aplicar la penalidad por mora, por tanto, la entidad debe multiplicar la penalidad diaria previamente calculada por el número de días de atraso injustificado, teniendo como límite el importe equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, aun cuando el contrato sea de ejecución periódica.
En tanto el contrato principal y el contrato de prestaciones accesorias constituyen relaciones jurídicas distintas, la entidad deberá evaluar el cumplimiento de cada una en forma independiente. Por ello ante el incumplimiento de una prestación a cargo del contratista, la entidad deberá verificar si corresponde al contrato principal o al contrato de prestaciones accesorias, debiendo aplicar la penalidad por mora de acuerdo al monto y al plazo del contrato en el que se produzca el retraso, o en el caso de que éste sea de ejecución periódica, al monto y al plazo de la prestación periódica incumplida.

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