domingo, 11 de mayo de 2014

No basta con informar un impedimento


DE LUNES A LUNES

La primera parte del artículo 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, dispone que “los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía [… y] actuar con transparencia […].”
En realidad se trata de un añadido que no aparecía en el texto original de la LCE ni en ninguno de aquellos otros que lo antecedieron, entre otras razones porque consagra un despropósito. ¿Cómo va a ser posible, en primer término, que exista una circunstancia que le impide a un árbitro ejercer el cargo? Si existiese alguna, ninguna parte puede designarlo y en cualquier caso el árbitro no debe aceptar el encargo. Si la circunstancia aparece después, el árbitro debe renunciar y apartarse de inmediato del proceso y no quedarse y contentarse con revelar esa incompatibilidad.
¿Cómo va a ser posible que una parte designe como árbitro a un pariente y que éste, a sabiendas de la relación, acepte el encargo? Esa circunstancia afecta obviamente su imparcialidad. ¿Cómo va a ser posible que una parte designe como árbitro a quien trabaja para ella? Esa circunstancia afecta obviamente su independencia. En ambos casos no pueden prosperar esas designaciones. Y en la eventualidad de que prosperasen, el árbitro debe abstenerse de continuar en el cargo en cuanto tome conocimiento de ellas. De lo contrario, debe ser recusado.
Todo parece indicar que el texto incorporado en la LCE por el Decreto Legislativo 1017, quiso reproducir con algunas variantes lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que obliga al árbitro a “ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial [… y a] revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.”
El texto, en realidad, debería eliminarse en consideración al hecho de que ya está perfectamente reproducido en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje. Si eso no es suficiente y se persiste en querer mantenerlo con algún ajuste, debería corregirse, aprovechando la modificación normativa que se anuncia como inminente, a fin de devolverle sentido a la exigencia, señalando por ejemplo, lo siguiente:
“Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que pudiera dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia, imparcialidad, autonomía y transparencia […].”
EL EDITOR

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