domingo, 8 de diciembre de 2013

Dispute boards en las Asociaciones Público-Privadas

La undécima disposición complementaria modificatoria de la Ley 30114 de Presupuesto del Sector Público para el 2014 ha ampliado el texto del numeral 9.6 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1012 que aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público-Privadas para la Generación de Empleo Productivo y para Agilizar los Procesos de Promoción de la Inversión Privada, a fin de permitir la intervención de un amigable componedor o de una junta de resolución de disputas –o dispute board, como se le conoce universalmente– para intentar solucionar los problemas y desavenencias que pudieran presentarse en el marco de los contratos que ella regula.
Específicamente ahora la norma estipula que cuando en los contratos de Asociación Público-Privadas se establezca una etapa de trato directo, antes de iniciar el arbitraje, que es la vía en la que se solucionarán en forma definitiva todas las controversias, las partes podrán acordar la intervención de un tercero neutral denominado amigable componedor, designado por ellas mismas de manera directa o por delegación o de manera indirecta, a través de un centro o institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El amigable componedor propondrá una fórmula de solución que de ser aceptada en forma parcial o total por las partes producirá los efectos legales de cosa juzgada.
La norma también preceptúa que en los nuevos contratos, antes de iniciar un arbitraje, las partes podrán someterse a una junta de resolución de disputas (JRD) para cuyo efecto bastará que una de ellas lo solicite. La junta estará conformada por uno o tres expertos designados por las partes o por un centro o institución que administre esta clase de mecanismos de resolución de conflictos. La junta emitirá una decisión vinculante que, sin embargo, no impide en última instancia recurrir al arbitraje.
El texto añade que tanto el amigable componedor como los miembros de la junta de resolución de disputas podrán ser terceros neutrales de nacionalidad distinta a la de las partes, precisión innecesaria que puede interpretarse en perjuicio de los expertos nacionales a quienes eventualmente se les estaría postergando en beneficio de aquellos otros especialistas procedentes del exterior.
El texto también advierte, como es obvio, que ni el amigable componedor ni la JRD podrán actuar en los casos en que la desavenencia tenga que someterse a un mecanismo internacional de solución de controversias a los que se refiere la Ley 28933 que establece el sistema de coordinación y respuesta del Estado en conflictos internacionales de inversión.
La Ley de Presupuesto agrega finalmente que los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección del amigable componedor y para la designación de la junta de resolución de disputas serán establecidos en el reglamento del Decreto Legislativo 1012 que se adecuará a esta modificación en los próximos sesenta días.
Es la primera vez que se reconoce en la legislación peruana la posibilidad de incorporar al dispute board como mecanismo para solucionar un conflicto contractual, objetivo que persigue desde tiempo atrás el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que incluso tiene aprobado un Reglamento especial para la junta de resolución de disputas. El éxito del dispute board, sin embargo, dependerá en gran medida del porcentaje de discrepancias que se solucionen sin necesidad de recurrir a la vía arbitral del mismo modo que el éxito del amigable componedor radicará en el porcentaje de acuerdos con efecto de cosa juzgada que logre alcanzar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario