El primer párrafo del artículo 211º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, estipula, a propósito de la liquidación del contrato de obra, que “el contratista presentará la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra.”
Hay quienes sostienen que el contratista no debe preparar su liquidación. Que debe hacerlo el inspector, el supervisor –en aquella obra que por mandato legal debe tenerlo— o por último la propia entidad. No es lo más adecuado. De un lado, porque para hacerla debería tener cuadros profesionales especializados en estas tareas y obligar a que todas las entidades los tengan engorda la burocracia y eso no es precisamente lo que se quiere. De otro, porque el contratista, que sí tiene el personal idóneo para estos menesteres, tiene previsto en su mismo contrato un plazo específico para el efecto y de lo que se trate es que él liquide su propio trabajo.
No puede olvidarse, por lo demás, que la liquidación del contrato de obra “consiste en un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad”, tal como lo define Miguel Salinas Seminario (en “Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra”, Instituto de la Construcción y Gerencia, ICG, 2º edición -2003, página 44).
Tal como agrega la Opinión Nº 104-09/DTN, que también recoge lo señalado por Salinas, “el acto de liquidación tiene como propósito que se efectúe un ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en consideración intereses, actualizaciones y gastos generales, el quantum final de las prestaciones dinerarias a que haya lugar a cargo de las partes del contrato.” De allí la necesidad de que quien la practique sea el contratista.
El mismo documento del OSCE, emitido el 30 de setiembre del 2009, refiere que “transcurrida la etapa de liquidación, las relaciones jurídicas creadas por el contrato se extinguen. Esto sucede porque el contrato ha alcanzado su finalidad, cual es satisfacer los intereses de cada una de las partes. Es por ello que el procedimiento de liquidación de obra presupone que cada una de las prestaciones haya sido debidamente verificada por cada una de las partes, de manera que los sujetos contractuales hayan expresado de forma inequívoca su satisfacción o insatisfacción con la ejecución del contrato.”
Para alcanzar ese objetivo, el artículo 211º del Reglamento dispone que “dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificará al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.” Para pronunciarse la entidad no requiere de mucha especialización. Basta con que revise detenidamente el documento que el contratista le presenta. Por eso mismo el plazo que se le otorga a la entidad no incluye la posibilidad de ser ampliado en la eventualidad de que el décimo del plazo vigente de ejecución de la obra sea mayor. Si encuentra algunas inconsistencias pues se lo hace saber, observándola. La opción de que elabore otra liquidación obviamente existe para el caso de aquella entidad que cuente con los cuadros necesarios o para aquella que, en consideración a la complejidad de la obra, contrate a quienes lo harán.
El texto advierte, en su segundo párrafo, que “si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.” Más claro, imposible. En esta eventualidad es evidente que la obligación se traslada a la entidad pero a cuenta y costo del contratista que no la hace. Sin perjuicio de que la liquidación la haga su propio personal o personal contratado para ese fin, los gastos serán de cargo del contratista.
“La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra dentro del plazo establecido”, sentencia el tercer párrafo del artículo 211º aludiendo directamente a la aprobación ficta que necesariamente tiene que considerarse en todo proceso administrativo en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso. Por eso mismo, el párrafo siguiente acota que “cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, éste deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.”
“En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra,” preceptúa el quinto párrafo, “aquélla deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de otros quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje.” Es comprensible que las observaciones no puedan estar yendo y viniendo y que en algún momento tengan que parar. Si una parte observa la liquidación practicada por la otra, la parte que las recibe sólo puede acogerlas o desecharlas, acoger algunas y desechar otras. Las desechadas ya no entran a una nueva rueda de consultas. O quedan definitivamente desechadas o van a otros mecanismos de solución de disputas.
Lo del plazo para solicitar la conciliación o el arbitraje es una precisión que, como se ha indicado reiteradamente, entra en contradicción con el artículo 52º de la LCE en el extremo en que faculta a solicitar “el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente.” Y más aún cuando a continuación subraya que “este plazo es de caducidad.” Como según el artículo 51º de la Constitución, prevalece “la ley, sobre las normas de inferior jerarquía”, este plazo previsto en el Reglamento puede considerarse como no puesto, habida cuenta, adicionalmente, que el sexto párrafo del mismo artículo 211º confirma que “toda discrepancia respecto a la liquidación se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.”
Las desavenencias que no pueden ser superadas deben ser encapsuladas para que sean resueltas por el mecanismo establecido para ese efecto sin que afecten el resto del contrato cuya liquidación, si es que se está en esa instancia, debe continuar sin sobresaltos. Los procesos de conciliación y arbitraje no deben en modo alguno alterar el desarrollo de la ejecución del contrato o de su liquidación ni incidir en las buenas relaciones que siempre deben mantener entidades y contratistas. Es verdad que en ocasiones ello no es posible, pero corresponde a las partes hacer sus mejores esfuerzos para que sí lo sea.
El sétimo párrafo distingue que “en el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, la liquidación final se practicará con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados; mientras que en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la liquidación se practicará con los precios, gastos generales y utilidad del valor referencial, afectados por el factor de relación.” La diferencia estriba, como se sabe, en que en el sistema de precios unitarios, éstos se ofertan, en cambio en el sistema a suma alzada, éstos no se ofertan sino que sólo se consignan en el desagregado del valor referencial, que es la única fuente disponible.
El artículo 211º concluye sancionando categóricamente que “no se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver.” Es una disposición que puede parecer obvia pero que tiene sus inconvenientes pues en ocasiones las controversias versan sobre deudas que tiene la entidad con los contratistas o sobre asuntos que no inciden sobre los resultados económicos del contrato sino sobre cuestiones incidentales que eventualmente podrían ser incorporadas dentro de la liquidación, de ser el caso, cuando sean resueltas. Es frecuente igualmente que otros contratos vinculados a la obra, como el de supervisión, tampoco puedan ser liquidados por esta circunstancia, con lo que las entidades retienen sin mayor razón garantías hasta que estos procesos finalicen. Práctica que por cierto debería prohibirse.
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Solo lo ultimo constituye un aporte, lo demás está en la norma. J Díaz
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EliminarQué pasaria con la obligación de la supervisión si la obra está "sustancialmente" terminada, se encuentra en etapa de subsanación de observaciones, y el contrato de supervisión terminará antes de la recepción final sin observaciones?
ResponderEliminarQue pasa si al dia siguiente de haber quedado onsentida la liquidacion de obra presentada por el Contratista, la entidad observa dicha liquidacion.
ResponderEliminaren el caso de obras contratadas entes de la reducción del IGV; la liquidación de obra se practicara en su totalidad con el IGV contratado?
ResponderEliminarNo hay aporte, todo esta en el Reglamento, mi consulta seria - Cuando una liquidación de obra presentada por el contratista dentro de los plazos establecidos en el Reglamento, y no es observada por la entidad dentro de los sesenta (60) días, esta liquidación esta consentida y por lo tanto cerrado el contrato, debiendo cobrarse los saldos por vía judicial, si es así como lo dice el Reglamento, ¿una entidad puede pedir arbitraje habiéndose vencidos los plazos para estas controversias?
ResponderEliminarCual es el prcedimiento, el contratista presenta la liquidacion, faltando incluir los ultimos desembolsos de el fondo de garantia, y el pago de la supervision,en esta etapa ya se aprueba la liquidacion y se emite la resolucion o que procedimiento continua
ResponderEliminarSe habla de las liquidaciones de las obras y los plazos para su elaboración, pero no existe normativa del contenido que deben de tener las liquidaciones de obras por contrato, ya que muchas entidades estatales y las gerencias de obras piden de acuerdo a su parecer , seria bueno que se pronuncien las entidades Publicas y la Capeco
ResponderEliminarES CIERTO QUE NO EXISTA NORMA, SIN EMBARGO SI CONCEPTULIZAMOS LO QUE ES LA LIQUIDACIÒN NO ES NECESRIO QUE EXISTA NORMA ALGUNA, POR SER UN CRITERIO PROFESIONAL DE PERSONAL ESPECIALIZADO
EliminarDr. Buenas Tardes.
ResponderEliminarAgradeceré responder si una controversia de la entidad con el supervisor impide que se apruebe la liquidación del contratista que ha seguido el procedimiento descrito por usted y, finalmente, cuenta con la conformidad de las partes.
Si no se ha liquidado el contrato del ejecutor de la obra por una controversia de la entidad con el supervisor, pues el contratista debe practicar la suya y seguir el procedimiento indicado y eventualmente tenerla por aprobada. De lo contrario, le queda expedito el camino para activar su propia controversia contra la entidad.
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