domingo, 3 de octubre de 2010

Nueva sentencia del Tribunal Constitucional remite un arbitraje a Sala que anuló el laudo

El jueves aparecieron en el diario Gestión las declaraciones de Álvaro Aguilar, secretario del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima expresando su preocupación por una sentencia del Tribunal Constitucional expedida el 21 de junio y difundida recientemente a propósito de la anulación de un laudo arbitral que traslada el litigio a la competencia del Poder Judicial. El pronunciamiento, según Aguilar, vulnera varios principios, entre ellos el del derecho al juez natural, el derecho a la doble instancia y, aunque no lo dice textualmente, al debido proceso.

Se trata de la sentencia emitida en el marco del Expediente Nº 05923-2009-PA/TC que resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución expedida por la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del 12 de agosto del 2009 que, a su turno, declaró improcedente la demanda con la que el mismo actor solicitó que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior que había anulado el laudo resuelva el fondo de sus pretensiones.

El recurrente interpuso el 21 de setiembre del 2006 una demanda de amparo contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior solicitando la nulidad de dos de sus resoluciones, que declaran improcedentes los pedidos de ejecución de lo dispuesto judicialmente y la apelación consecuente, y contra los vocales de la Sala Transitoria de la Corte Suprema solicitando la nulidad de una de sus resoluciones, que declaró improcedente el posterior recurso de queja, y solicitando adicionalmente que se ordene que esta última cumpla con emitir una nueva resolución debidamente motivada respecto de su recurso de fecha 22 de noviembre del 2005 con el que pidió que emita una nueva sentencia en sustitución del laudo arbitral del 15 de febrero del 2002 que había sido anulado por esta misma sala mediante sentencia del 20 de octubre del 2003.

El señalado señor Pablo Hugo Torres Arana interpuso demanda arbitral en forma solidaria contra Marina Internacional Holding S.A. y Mía Meliá Inversiones Americanas N.V., solicitando la intervención de Corporación Hotelera Metor S.A. y planteando diversas pretensiones principales, accesorias y subordinadas que fueron resueltas por el laudo arbitral, que resolvió declarar fundada su demanda en el extremo referido a la indemnización por daño emergente y precisó la forma en que ésta debía ser pagada. Más adelante interpuso recurso de anulación porque el tribunal arbitral había laudado sobre la indemnización por daño emergente y la forma de pagarse, una materia no sometida a su decisión. La Cuarta Sala Civil de Lima resolvió declarar nulo y sin efecto legal el laudo, sentencia contra la que las emplazadas en el proceso arbitral interpusieron un recurso de casación que fue desestimado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante la sentencia de fecha 12 de julio de 2005.

El recurrente aduce que al declararse la nulidad del laudo, y no del proceso arbitral, e invocando el artículo 78º inciso 6) de la Ley Nº 26572, presentó un escrito a la Sala Superior señalando que la competencia judicial había quedado restablecida y que por tanto ella resultaba competente para emitir nueva sentencia sobre la base de las pretensiones y lo actuado en el proceso arbitral, pedido que fue desestimado sin realizarse ninguna interpretación, análisis ni fundamentación del inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572, lo cual vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al desestimarse su pedido, señala que interpuso recurso de apelación, el cual también fue desestimado vulnerándose su derecho a la pluralidad de instancias.

Admitida a trámite la demanda por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se incorpora al proceso como litisconsortes necesarios a Marina Internacional Holding S.A., Mía Meliá Inversiones Americanas N.V. y Corporación Hotelera Metor S.A. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Las sociedades litisconsortes contestan la demanda señalando que el demandante dejó consentir la resolución judicial que dice afectarlo, que la acción está prescrita, que no existe interés para obrar, que el agravio ha cesado y que no se puede continuar el proceso dictándose sentencia sobre controversias materiales ajenas a la pretensión de anulación. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustan a derecho y han sido expedidas conforme a las normas de la materia. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas y que el recurrente pretende cuestionar el criterio interpretativo esgrimido por las Salas emplazadas.

El demandante estima que las resoluciones contra las que acciona han vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no han respondido en forma debida su pedido de ejecución de la casación, en la medida que carecen de motivación respecto a los alcances del inciso 6) del artículo 78º de la Ley Nº 26572. Así delimitada la pretensión demandada, el Tribunal Constitucional estima que el objeto de enjuiciamiento del presente proceso debe dirigirse a determinar si las resoluciones cuestionadas cumplen, o no, con la obligación constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales reconocida en el inciso 5), del artículo 139º de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ratifica que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente o tenga una motivación aparente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. En el presente caso, agrega, el artículo objeto de interpretación de las resoluciones judiciales cuestionadas es el inciso 6) del artículo 78º de la Ley Nº 26572, vigente en el momento en que se inició y resolvió el recurso de anulación, cuyo texto dispone que “Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes”.

Teniendo presente ello, el Tribunal considera que la Resolución de fecha 12 de enero de 2006 vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque se trata de una resolución judicial cuya motivación resulta insuficiente y arbitraria, ya que se limita a parafrasear parte del inciso 6) del artículo 78º de la Ley Nº 26572 para declarar improcedente el pedido de ejecución del demandante, sin explicar razón alguna del qué se ha declarado improcedente el pedido de ejecución del demandante.

En este contexto el Tribunal considera que la petición de ejecución presentada por el demandante merecía ser contestada en forma debida y razonada por la Cuarta Sala Civil en el proceso de anulación de laudo arbitral, por cuanto lo peticionado tenía por finalidad hacer efectivo el derecho constitucional a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales. No obstante, de las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte que tanto la Sala Civil de la Corte Superior como la Sala Civil de la Corte Suprema han abdicado de su función de interpretar el inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572, pues ninguno de los dos órganos judiciales han precisado cuáles son los alcances de la frase “la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes”, lo cual también vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Este Tribunal considera que la frase debe ser interpretada en el sentido de que el órgano competente para conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo. Para ello, la Sala deberá fallar en forma inmediata sobre la base de lo actuado en el proceso arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral, pues lo actuado en dicho proceso conserva plena validez ya que no ha sido declarado nulo y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma plena su derecho de defensa.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y nulas las resoluciones expedidas por la Cuarta Sala de la Corte Superior y todas las demás resoluciones emitidas con posterioridad, ordenando que la propia Cuarta Sala cumpla con emitir una nueva resolución en respuesta a la solicitud de ejecución presentada.

En honor a la verdad es preciso destacar que el magistrado Juan Francisco Vergara Gotelli emitió un voto singular por cuanto, en su opinión, el recurrente interpone recurso de amparo contra las resoluciones que se pronunciaron en puridad por la solicitud de avocamiento de la Cuarta Sala Civil de Lima en presunta aplicación del inciso 6) del artículo 78° de la Ley N° 26572, por lo que corresponde sólo analizar si dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, es decir si sustentan debidamente la determinación a la que arriban.

El doctor Vergara Gotelli glosa el sustento de las resoluciones y concluye que la primera se encuentra motivada, puesto que considera claramente que el dispositivo citado por el recurrente está referido a que acuda al Poder Judicial realizando los cuestionamientos que crea pertinente, considerando que dicho articulado no dispone que sea la Sala emplazada (la que resuelve el pedido) la que debe avocarse a la causa. Por ello considero que el análisis que realiza la resolución en mayoría es errónea ya que considera que dicha resolución se encuentra insuficientemente motivada ya que no interpreta adecuadamente el inciso 6) del artículo 78° de la Ley General de Arbitraje, cuando se entiende que la desestimatoria del pedido, es precisamente porque la Cuarta Sala Civil de Lima considera que no debe avocarse a la causa sino que dicho articulado indica que la competencia del Poder Judicial es la que queda restablecida, no interpretando de ninguna manera que esto implique que dicha Sala tenga que resolver su pretensión, respondiendo expresamente el pedido realizado por el recurrente. En consecuencia cabe decir que cuando la ley de arbitraje habla del restablecimiento de la competencia del Poder Judicial, se está refiriendo a la pérdida de competencia de los árbitros para así poder reiniciar el proceso ante el juez ordinario competente.

Respecto de la segunda resolución igualmente estima que expresa las razones por las que deniega el recurso de apelación, para lo que sustenta su determinación en lo expresado en el artículo 77º de la Ley General de Arbitraje que establece que contra las resoluciones emitidas por la Corte Superior sólo procede el recurso de casación, interpuesto obviamente por el perdedor como efectivamente fue en este caso. La desestimatoria de la apelación en este estado resultaba pertinente así como la denegatoria de la queja de derecho.

Por esto es que en el presente caso no encuentra el doctor Vergara Gotelli razones para estimar la demanda de amparo y mucho menos cuando se advierte que lo que en puridad busca el recurrente es que la Cuarta Sala Civil de Lima se avoque en el conocimiento de su demanda interpuesta ante el tribunal arbitral y la resuelva como tribunal de primera instancia, cosa que no puede decir la ley por obvia razones. Es por lo expuesto que considero que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas, por lo que la demanda debe ser desestimada, y por tanto declararse infundada, por no advertirse afectación de los derechos del demandante.

No hay comentarios:

Publicar un comentario