En la ruta de la modernización de los procesos
El artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, estipula, respecto del proceso arbitral con el que se resuelven todas las controversias suscitadas durante la ejecución de los contratos sometidos a su imperio, que salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de ellas debe solicitar al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) “la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral” dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aceptación del cargo.
Un segundo párrafo agrega que la instalación “suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.” El último párrafo precisa que esta suspensión continúa durante el desarrollo del proceso y sólo podrá ser levantada cuando éste concluya con el laudo debidamente consentido o cuando sea declarado archivado por el árbitro o por el respectivo tribunal arbitral.
Una primera observación: no hay que distinguir entre árbitro único y tribunal arbitral porque el tribunal puede ser unipersonal o colegiado, tal como lo recordamos en este semanario hace más de dos años (PROPUESTA 103). Así lo admitía el artículo 53.2 del antiguo TUO de la derogada Ley 26850 cuando disponía acertadamente que “el arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral el mismo que podrá ser unipersonal o colegiado.” El artículo equivalente en la actual LCE, el 52, se equivoca al establecer que “el arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitral”, como si el árbitro único no constituyese también un tribunal.
Ahora el propósito no es señalar este error sino revisar esta institución decimonónica de la instalación del tribunal arbitral. La Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, ciertamente, no contempla esta instancia aunque en el inciso 1 del artículo 42 deja en libertad al tribunal para decidir si celebrará audiencias para la presentación de alegaciones, actuación de pruebas y emisión de conclusiones. La antigua Ley General de Arbitraje 26572 preceptuaba, a su turno, en el inciso 1 de su artículo 34, que el demandante debía formular su pretensión dentro de los ocho días de notificada la instalación del tribunal arbitral, con lo que descontaba que esta audiencia necesariamente tenía que producirse. Entre la antigua y la nueva, por consiguiente, hay un avance en este aspecto. Ahora ya no se exige la audiencia de instalación.
No hay audiencia más intrascendente y prescindible que esta de instalación del tribunal. En circunstancias en que el mundo está cada vez más globalizado e interconectado resulta absurdo convocar a las partes y reunir a los miembros del tribunal, si es pluripersonal, a una sesión que prácticamente para lo único que sirve es para que todos ellos se conozcan, caso muy improbable porque se trata de partes que han estado o están contractualmente vinculadas y de profesionales igualmente vinculados a la comunidad arbitral que han debido intercambiar pareceres, cuando menos dos de ellos, para acordar la designación del presidente del colegiado o para intentar hacerlo en la eventualidad de que no lo hayan logrado y haya sido un tercero quien lo hizo.
Modernamente en realidad casi todas las audiencias resultan intrascendentes o cuando menos prescindibles, incluso la de declaración de testigos. Hay testimonios que las partes ofrecen y que comprenden a testigos que no tienen mayor interés en prestar su declaración, razón por la que obligarlos a comparecer ante el tribunal resulta muchas veces infructuoso. En tales circunstancias es preferible, por ejemplo, solicitarles que absuelvan un cuestionario muy puntual dirigido a esclarecer lo que sea pertinente. Eso, en ocasiones, puede terminar siendo más útil que las reiteradas citaciones que no se atienden y que dilatan innecesariamente el proceso que debería ser por una elemental cuestión de principios muy ágil y expeditivo.
Hay arbitrajes que enfrentan a partes con domicilios muy distantes unos de otros que deben dirigir tribunales integrados por árbitros que igualmente tienen lugares de residencia dispares para quienes convenir en una fecha y en un horario determinado con el propósito de celebrar una audiencia de por sí ya constituye un problema. Es por ese motivo que en la actualidad en algunos procesos hasta las audiencias de fijación de puntos controvertidos al comienzo y de alegaciones al final también son prescindibles y sólo se celebran si las partes lo solicitan y el tribunal lo consideran estrictamente indispensable o lo dispone de oficio.
En nada perjudica a la recta administración de justicia no hacer audiencias y menos aún que los propios árbitros tengan esas reuniones improductivas en las que supuestamente discuten los alcances del proceso, el sentido de sus resoluciones o el mismo laudo con el que concluye el arbitraje. Ninguna de esas sesiones tiene obligatoriamente que hacerse. Todas esas instancias pueden articularse intercambiando puntos de vista a través de correos electrónicos, mecanismo que asimismo puede y debe utilizarse para notificar las resoluciones y evitar de esa forma trámites burocráticos que encarecen y extienden los procesos.
Si el país aspira a convertirse en una sede internacional de arbitrajes tiene que empezar por modernizar sus procesos y en esa tarea le cabe al arbitraje en contrataciones públicas, por su volumen e importancia, un rol protagónico que a juzgar por lo señalado en la LCE el legislador no ha sabido interpretar. Es hora de cambiar y de ajustar los procedimientos para que el arbitraje sea en todo sentido un mecanismo rápido y eficaz de solución de conflictos.
domingo, 4 de julio de 2010
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