¿Error o mala fe?
Continuando con la revisión de la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado encontramos un nuevo caso que resulta pertinente compartir con nuestros lectores y que invita a reflexionar sobre la forma en que determinadas entidades conducen los procesos de selección que convocan.
La Red Asistencial de Huancavelica del Seguro Social de Salud, en lo sucesivo Essalud, con fecha 2 de mayo del 2007 convocó una adjudicación de menor cuantía con el objeto de adquirir material y reactivos de laboratorio por un valor referencial de S/. 47,391.83. En el cuadro de evaluación y calificación de propuestas que se publicó en el SEACE el 11 de mayo aparece la empresa Universal SD S.A.C. como adjudicataria de la buena pro del ítem 48 relativo al anticuerpo Anti VIH 1-2.
El 15 de mayo, la empresa Mont Group S.A.C., uno de los postores que presentó oferta para el ítem 48, interpuso recurso de apelación y solicitó que sea adjudicado a su favor por haber obtenido el mismo puntaje que Universal SD S.A.C. en la parte técnica pero a un precio unitario menor en la parte económica. La adjudicataria ofertó S/. 4.39 y la impugnante S/. 3.99.
Admitido y notificado el recurso, Essalud se apersonó sin remitir los antecedentes y aduciendo que había continuado con el proceso porque en la ficha del SEACE no se había registrado ningún recurso. Recién envió el expediente administrativo el 31 de julio, en una fecha notoriamente extemporánea pese a haber sido reiteradamente requerida para ese efecto, “situación que podría implicar responsabilidades administrativas, por lo que es necesario comunicar los hechos a la Contraloría General de la República para que adopte las acciones a que hubiere lugar”, según la Resolución 1009-2007-TC-S2 del 1º de agosto con la que el Tribunal dilucida el asunto.
El colegiado confirma la afirmación de la empresa impugnante y concluye que corresponde declarar fundado su recurso de apelación por ser la que alcanzó el mayor puntaje técnico y económico para el ítem 48, por cuanto, considerando los coeficientes de ponderación previstos, tiene 100 puntos en tanto que Universal SD S.A.C. alcanza sólo 97.267.
Respecto a la aseveración de Essalud de que no fue notificada oportunamente con la impugnación el Tribunal recuerda que, según el Reglamento, los actos publicados en el SEACE se entienden notificados a partir del día siguiente de su registro. Agrega que de la revisión de los detalles de la ficha se advierte que no tiene fundamento el argumento de la entidad de no haber encontrado el reporte del recurso interpuesto, pues como se ha demostrado con la información del SEACE, la impugnación fue registrada el mismo día de su interposición, esto es el 15 de mayo del 2007, de manera que su notificación ocurrió el día siguiente, en cuyo caso, debía haberse suspendido el proceso de selección respecto del ítem impugnado en esa fecha.
domingo, 27 de septiembre de 2009
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