domingo, 16 de febrero de 2025

Tres modificaciones a la nueva Ley General de Contrataciones Públicas en materia arbitral

DE LUNES A LUNES

 Según el artículo 76 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las controversias surgidas durante la ejecución contractual se resuelven mediante la junta de prevención y resolución de disputas, la conciliación, el arbitraje o de otros mecanismos que se prevean en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional. Siempre lamenté que nunca más se hayan reincorporado en la normativa otras fórmulas como la negociación asistida y el peritaje que conjuntamente con la conciliación estuvieron previstas en el artículo 134 del Reglamento de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, que facultaba a las partes para que libremente suspendan el inicio o la prosecución del arbitraje a fin de someterse a estos otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, bajo la conducción de los mismos árbitros o de otros profesionales especializados en resolver controversias.

Como se sabe yo fui el autor del primer proyecto de esa Ley que incorporó esta manera revolucionaria de finiquitar las discrepancias y participé activamente en el grupo que elaboró el proyecto de Reglamento que contempló estos importantes avances en materia de litigios contractuales. La idea que siempre me animó fue la de dejar en libertad a quien tiene un reclamo para que pueda plantearlo en la forma y en la sede que le parezca más idónea. A veces no era necesario ir hasta el arbitraje y bastaba con el trato directo que se tenía pactado o estaba previsto en las bases de los procedimientos de selección. Si no se supera el impase de esta manera se podía recurrir a la conciliación en cuyo trámite seguía el trato directo pero en presencia de un observador que toma nota de las posiciones de cada interlocutor. Si tampoco había éxito en esta fase se podía convocar a un negociador o facilitador que a diferencia del conciliador tomaba un rol más protagónico y no sólo intentaba acercar a las partes sino incluso podía proponer soluciones nuevas, distintas a las que se estaban discutiendo hasta entonces.

En ocasiones se podía confiar la definición del problema a un peritaje especializado que zanjaba lo que faltaba dilucidar. Una especie pionera y todavía embrionaria de la junta de prevención y solución de disputas de nuestros días. La pericia es una prueba fundamental dentro del proceso porque pone en evidencia lo que las partes no pueden aclarar y lo hace con la contundencia de las cifras. Es verdad que los números se pueden acomodar como mejor interese a quien los utiliza pero no menos cierto es que no pueden manipularse al punto de hacer aparecer un precio como si fuera otro. Si el peritaje es elaborado por un profesional o por un centro de prestigio pues no cabe duda que definirá muchos conceptos, tanto así que una buena pericia puede demostrar si hubo delito o si no hubo delito en la ejecución de una obra, si está todo lo invertido en la obra misma o si faltan algunos montos que deben esclarecerse.

Con el paso de los años se fue diluyendo la paleta de opciones y aunque entró la junta de disputas, primero para la resolución y ahora para la prevención y resolución, lo cierto es que se dilató considerablemente la solución de conflictos porque se complicaron los procedimientos, se judicializó el arbitraje y se burocratizó todo. Hay que retornar a las fuentes, sin duda.

Entretanto, hay que destacar algunos avances, como lo he hecho a menudo. Por ejemplo, en el artículo 76.3 se estipula que “no pueden ser sometidas a junta de prevención y resolución de disputas, conciliación o arbitraje, las pretensiones referidas a enriquecimiento indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de éstas por parte de la Contraloría General de la República.” Por si no estuviera claro, acto seguido agrega que “estos supuestos son de competencia del Poder Judicial.”

Una primera lectura podría revelar que estamos en lo mismo. Pero no. El numeral se ocupa de los adicionales que aprueba la Contraloría o que son competencia de ella. Previamente, el artículo 64.3 de la misma Ley ha establecido que tratándose de obras la entidad puede autorizar hasta el treinta por ciento del monto contractual en prestaciones adicionales lo que constituye un avance significativo pues en la actualidad la entidad solo puede autorizarlas hasta el quince por ciento. Lo que pone en evidencia que se ha incrementado al doble la facultad de la entidad y se ha reducido a la mitad la facultad de la Contraloría que recién va a aprobar las prestaciones adicionales mayores al treinta por ciento aunque se mantiene el tope del cincuenta por ciento de la suma pactada, tal como está dispuesto en el numeral 34.5 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, todavía vigente.

Entonces no solo se ha elevado la facultad de la entidad sino que se ha liberado el impedimento para que la discrepancia que genere sea sometida a arbitraje o JPRD. No por nada el artículo 76.4 de la nueva Ley preceptúa que “las controversias relacionadas a prestaciones adicionales aprobadas por la entidad sí pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de disputas o a arbitraje.” Como lo advertí en su momento, en rigor no se trata de las controversias “aprobadas por la entidad” sino de las “no aprobadas” o de las “solicitadas a la entidad”, porque las aprobadas generalmente no generan ninguna discrepancia. Pero el texto no admite duda. Por si fuera poco, el numeral anterior sentencia cuáles definitivamente no pueden ir a JRPD y a arbitraje y son las no aprobadas o aprobadas parcialmente por la Contraloría. Las no aprobadas o aprobadas parcialmente por la entidad, por tanto, sí pueden ir a JRPD o a arbitraje. Con mayor razón las aprobadas por la entidad pero por montos probablemente menores a los reclamados o no por todos los conceptos reclamados.

Quizás sea menester aclararlo en una futura modificación de la Ley que no sería nada extraño habida cuenta de que antes de que entre en vigencia ya ha experimentado algunos ajustes. Debería, por ejemplo, eliminarse el límite de las prestaciones adicionales que se sigue fijando en el cincuenta por ciento del monto del contrato. Hemos demostrado que ese es el promedio de mayores costos en la mayoría de obras de infraestructura, especialmente en aquellas que se extienden a lo largo de grandes extensiones de terreno, imposible de analizar en detalle. Seguir creyendo que el promedio universal es el tope explica la cantidad de proyectos paralizados que perturba el desarrollo nacional.

El numeral 77.6 de la Ley estipula que para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre registrado en el OECE, que es el nuevo OSCE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas. Esta última parte es fundamental.

La idea de la confirmación que yo he propiciado desde un principio y alentado permanentemente, es la de permitir que profesionales independientes, eventualmente ajenos al arbitraje o árbitros en otras materias, puedan integrar tribunales y contribuir con sus conocimientos al esclarecimiento de conflictos especialmente complejos. Siempre he pensado en los árbitros que tienen mucha experiencia en arbitrajes industriales, por ejemplo. Las partes con todo derecho van a querer designarlos a ellos por encima de otros en consideración a la experiencia que poseen y que les ayudará a entender más rápidamente el reclamo. Algunos críticos de esta propuesta dicen que para eso están los peritos. Pero la verdad es que los peritos pueden influir o convencer pero no deciden. Y si quien decide es un entendido en el tema pues es más difícil engañarlo.

En este extremo es necesario precisar que la confirmación se requiere cuando “los profesionales propuestos no forman parte de ninguna nómina.” La atingencia viene a cuento a propósito del artículo 328.3 del Reglamento que faculta a las partes a designar árbitros que no formen parte de la nómina de la institución elegida pero que deben formar parte de la nómina de alguna otra institución arbitral que se encuentre en el nuevo REGAJU. Esos árbitros pueden ser confirmados por la institución en la que no están inscritos. El Reglamento, por tanto, cierra la posibilidad que la Ley ha abierto, esto es, que un profesional no inscrito en ninguna nómina o inscrito en alguna de una institución no registrada, pueda arbitrar para que el proceso se beneficie con su aporte, obviamente a condición de que la institución arbitral elegida lo confirme.

En caso de árbitro único o presidente del tribunal arbitral, el numeral 77.7, literal c), exige que sea un profesional en derecho con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas. Previamente el literal b) establece en sentido genérico que para ser árbitro se requiere tener experiencia no menor de tres años, en el sector público, desempeñándose en materia de contratación pública o en el sector privado, como árbitro, secretario arbitral o profesional en materia de contratación pública. El Reglamento, dicho sea de paso, en el artículo 328.2 ha indicado que para ser árbitro único o presidente del tribunal arbitral se requiere que el profesional abogado cuente con “estudios de especialización en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas.” La Ley exige “especialización acreditada” y el Reglamento interpreta que se trata de “estudios de especialización.” Estimo que el Reglamento se excede y excede sus facultades.

En diversas ocasiones me he manifestado, por lo demás, en contra de estas especialidades. La especialidad de cada árbitro es la que las partes estiman conveniente para la mejor comprensión de sus respectivos casos. En esa línea pueden ser muy diversas. Para el caso del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral lo único que se debería exigir es una mayor experiencia de la que se le reclama al árbitro de parte. Si a éste se le piden tres años, al árbitro único o al presidente del tribunal arbitral se le pueden pedir diez años de experiencia, tanto en el sector público o privado.

Los mismos árbitros elegidos por las partes finalmente designarán como presidentes de sus tribunales a aquellos profesionales que hayan participado en varios procesos en los que se hayan ventilado materias similares a las que están en discusión. Los centros de arbitraje emplearán de seguro el mismo criterio para nombrar a los árbitros únicos cuando les corresponda hacerlo. Así de simple.

Ricardo Gandolfo Cortés


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