domingo, 2 de febrero de 2025

La inhabilitación del profesional que sorprende a un postor con un documento falso

DE LUNES A LUNES

El artículo 92.4 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que en el caso de las infracciones relativas a la presentación de información inexacta o de documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras se puede fijar una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero. Dice “tercero distinto de él”, un agregado innecesario porque todo tercero es distinto de uno, obviamente. Adicionalmente a ese requisito debe demostrarse que el participante, postor, proveedor o subcontratista actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Y por si todo ello no fuera suficiente, a fin de que proceda la reducción en la sanción, se les exige acreditar ante el Tribunal que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.

En primer término hay que repetir que si al postor se le entrega una información inexacta o un documento falso o adulterado y él agota sus esfuerzos por verificar su autenticidad pues no puede ser sujeto de ninguna responsabilidad. Como si fuera una gran medida se anuncia que se le puede fijar una sanción por debajo del mínimo previsto. La sanción es para quien incurre en la infracción no para quien es víctima de ella. A la víctima hay que resarcirla no condenarla por mínima que sea la condena.

Si un profesional inserta dentro del conjunto de sus certificados de trabajo un documento falso, adulterado o con información inexacta con el objeto de sorprender al postor que lo convoca y lo incluye dentro de su propuesta, la infracción la está cometiendo esa persona natural y no la persona natural o jurídica que lo incorpora dentro del plantel a ofertar.

Los propósitos pueden ser sustancialmente dos: cumplir con las exigencias de las bases y no quedarse fuera del proceso y actuar como un topo para eliminar de la licitación a un competidor que puede ganarla. Infiltrando un documento falso o adulterado o con información inexacta saca de carrera a un rival o se cobra una cuenta pendiente con un competidor que le había ocasionado otros supuestos perjuicios. O sea, obrando por animadversión o por envidia, en una equivocada aplicación de la revancha por un supuesto daño pasado.

El futuro de un postor o de un proveedor cualquiera no puede estar en manos de un manifiesto adversario que anhela a toda costa que le vaya mal. El consuelo no es reducirle la pena. No hay consuelo posible. Lo que hay que hacer es exonerarlo de cualquier sanción y por el contrario caer con todo el peso de la ley contra el verdadero infractor o los verdaderos infractores: el que miente y el que se presta para el engaño.

El principio de la presunción de inocencia se hace añicos con esta disposición habida cuenta de que al que es sorprendido y engañado se lo sanciona y al que sorprende y engaña se le exonera de toda responsabilidad. Alguien dijo que los colegios profesionales sancionarán a los miembros de sus registros que incurran en estos ilícitos. No hay nada sobre el particular ni en la ley ni en el Reglamento, salvo que se entienda que iniciar las acciones legales para determinar la responsabilidad originaria se tenga que hacer en los colegios profesionales. Y aun si así fuese sería a todas luces un saludo a la bandera porque nadie en su sano juicio va a pensar que un colega será inhabilitado en sus funciones por otro colega. Desafortunadamente, el mismo proceso interno puede prestarse a muchas intervenciones y muchas muestras de colaboración destinadas a no perjudicar al profesional que se encuentra en apuro.

La Constitución Política del Estado consagra solemnemente, nada menos que en su artículo 2, que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. ¿Qué responsabilidad puede tener un proveedor respecto de un documento presuntamente falso, adulterado o con información inexacta que le infiltra un profesional invitado a formar parte de su propuesta o que personalmente se ofrece a integrarse a ella? ¿Tiene que contratar a un investigador privado para verificar si toda la documentación que le presentan todos los miembros del plantel que oferta en un determinado proceso es auténtica? ¿A eso hemos llegado?

El requisito de la debida diligencia es lo único rescatable del acápite habida cuenta de que ello puede en efecto revelar el afán de quien recibe el documento o la información por cerciorarse de que ha sido correctamente emitido y que no es falso ni está adulterado. Es habitual que esta clase de requerimientos no sean atendidos por sus destinatarios. No importa. El solo hecho de haber remitido un correo electrónico puede ser suficiente para poner en evidencia que se trató de comprobar la autenticidad del documento y de la información que contiene. Aun cuando ello en realidad también fuerza el principio de la presunción de veracidad de la que está o debe estar investido todo documento y toda información. Nadie tiene por qué dudar de la autenticidad de documentos ni de la veracidad de la información que contienen. Obligar a cerciorar o intentar cerciorarse de que no son falsos, adulterados o inexactos ya es un contrasentido. Es legislar punitivamente y no promotoramente, como debería ser toda norma.

Se parte de la premisa de que todos los actores del proceso son potenciales infractores y por consiguiente lo que corresponde hacer es tratar de encontrar el delito allí donde podría estar. Es verdad que hay proveedores que actúan de mala fe pero su sola existencia no justifica que todas las contrataciones se detengan en busca de eventuales ilícitos. Una ley como la de contrataciones públicas debe ser proactiva, promotora del desarrollo y de procedimientos de selección eficaces. A eso hay que apuntar sin descuidar por cierto la persecución y la sanción del que incurre en las infracciones.

La obligación de acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que se han iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria es otro exceso. Es muy probable que el documento cuestionado se haya extendido a favor de un profesional que está al servicio del proveedor en un proyecto determinado. En esas circunstancias es totalmente absurdo pensar que el postor va a iniciar acciones legales contra ese profesional como si en efecto la información contenida sea inexacta o el documento mismo falso o adulterado porque eso mismo creará un litigio entre el profesional y su empleador actual o futuro. Más aun cuando la infracción no está acreditada a plenitud. Si se demuestra que el documento es falso, está adulterado o tiene información inexacta pues corresponde al Tribunal sancionar al responsable, a quien lo introdujo en su currículum. Y si se trata del profesional que sorprendió al postor pues el impedimento se le aplicará para que no pueda participar en nuevos procedimientos de selección ni a título individual ni integrando los planteles de otros postores durante el tiempo de la inhabilitación que se le imponga.

Si se somete a un proceso administrativo sancionador al postor que le presenta a una entidad un documento presuntamente falso, adulterado o con información inexacta y se lo puede hasta inhabilitar para contratar con el Estado, ¿por qué al profesional que le presenta a un proveedor un documento falso, adulterado o con información inexacta no se lo inhabilita de la misma manera? ¿Por qué se sanciona al postor que supuestamente sorprende a una entidad con un documento falso, adulterado o con información inexacta y no se sanciona al profesional que sorprende a un proveedor con un documento falso, adulterado o con información inexacta y, por el contrario, se sanciona al postor que es sorprendido?

Precisamente, no actuar de la misma manera alienta para que el mismo profesional continúe sorprendiendo a otros postores y para que otros profesionales incurran en el mismo delito. Si se sancionase al autor directo del ilícito se acabaría con esta infracción que genera la mayor carga procesal en las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado. El infractor se abstendría de seguir sorprendiendo a nuevos postores y los postores se ocuparían de elaborar mejores propuestas y no en tener que estar investigando la autenticidad de los documentos que reciben.

Es verdad que el artículo 366.3 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, ha dispuesto que en los procedimientos sancionadores de competencia el Tribunal de Contrataciones Públicas se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, “en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley”, que es precisamente la presentación de documentos falsos o adulterados.

El artículo 257 de la LPAG estipula que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; el obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo del derecho de defensa; la incapacidad mental que afecte la aptitud para entender la infracción; la orden obligatoria de autoridad competente en ejercicio de sus funciones; el error inducido por la Administración o por disposición confusa o ilegal; y la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado con anterioridad a la imputación de cargos. Es claro que la norma puede inducir al error y que ello debería eximir de responsabilidad, pero el Reglamento se permite excluir de esa posibilidad la infracción de documentos falsos o adulterados. ¿Un decreto supremo puede excluir del alcance de una Ley una determinada infracción? Yo creo que no. Que como lo recuerda el artículo 118 de la Constitución Política del Estado, el Ejecutivo, tiene “la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”

Quedará por verse a futuro si esa exclusión del Reglamento es o no constitucional y si en virtud de lo indicado en la LPAG es posible eximir de responsabilidad a un postor que es sorprendido por un miembro de su equipo con un documento falso.

Ricardo Gandolfo Cortés

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