sábado, 30 de marzo de 2024

Penalidad máxima del 5% en la Nueva Carretera Central

La cláusula décima primera del contrato suscrito por Provías Nacional y EGIS, para la asistencia técnica en la ejecución de los proyectos de la Nueva Carretera Central y de la Vía Expresa Santa Rosa, estipula que si las penalidades aplicadas a EGIS alcanzan un monto equivalente al cinco por ciento del monto total pactado, Provías Nacional puede resolver el contrato de manera automática y de pleno derecho, conforme al artículo 1430 del Código Civil, que faculta a convenirlo así y que para el efecto basta que la parte interesada comunique a la otra que quiere valerse de la respectiva cláusula resolutoria.

Esa disposición se contrapone con lo señalado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, actualmente vigente, cuyo artículo 161.2 prevé dos tipos de penalidades, la primera por mora en la ejecución de la prestación objeto del contrato y la segunda por otros incumplimientos, que pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento del monto total pactado con lo que en la práctica las penalidades pueden llegar al veinte por ciento del monto del contrato.

Un detalle no menor es que EGIS celebra el contrato en representación de la República de Francia pero las consecuencias económicas por la aplicación de penalidades recaerán exclusivamente en EGIS y no alcanzarán a la República de Francia, según la misma cláusula décima primera.

Lo rescatable es que las penalidades vuelven al tope previsto en el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y en el Reglamento General de las Actividades de Consultoría, cuyo texto, de este último, yo mismo me encargué de revisar y de definir antes de su aprobación.

El artículo 5.11.4 del RULCOP establecía que en caso de retraso por causas imputables al contratista en la entrega de la obra con respecto a la fecha consignada en el cuaderno de avance vigente, éste pagará una multa equivalente al tres por diez mil del valor del contrato por cada día de atraso, la que se deducirá de la última valorización o de las retenciones y garantías si aquélla no fuere suficiente, para luego disponer que el monto total de la multa no excederá del cinco por ciento del monto del contrato vigente.

El artículo 163 del REGAC establecía, a su turno, que el incumplimiento de parte del consultor de las condiciones estipuladas mediante pautas contractuales faculta a la entidad a aplicar las sanciones establecidas en las correspondientes cláusulas penales para luego concluir que dichas sanciones en ningún caso podrán conllevar la suspensión en el ejercicio de la actividad de consultoría y no podrán exceder de una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto del contrato.

El objeto de la penalidad es hacerle un llamado de atención al contratista para que cumpla con las obligaciones que ha contraído y que no ha concluido. No tiene ningún propósito confiscatorio ni busca quebrar al afectado para que no pueda honrar sus compromisos con su personal, sus subcontratistas, sus proveedores y demás acreedores. Tampoco pretende dejarlo sin utilidad y condenarlo a que termine su contrato solo para no ser inhabilitado.

Adviértase que el REGAC no admitía la suspensión en el ejercicio de la actividad en el entendido de que pueden haber diversas sanciones pero sin dejarlo nunca fuera del giro porque eso, se entendía entonces con razón, perjudicaba a muchos actores y no solo a los responsables del incumplimiento que se castigaba. (RG)

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