domingo, 3 de marzo de 2024

Acreditar centros de arbitraje para evitar nuevos abusos en las reclamaciones

 DE LUNES A LUNES

 El lunes 26 de febrero apareció en el diario Expreso una noticia de portada que revelaba que una pesquisa del Congreso de la República había detectado 89 procesos arbitrales con demandas por cerca de 320 millones de soles interpuestas por empresas chinas contra el Estado. Según la investigación parlamentaria existiría una red criminal en las entidades públicas que favorecen a estas firmas constructoras. El ministerio de Transportes y Comunicaciones, que es la principal dependencia afectada, responsabiliza de parte de estos hechos al cambio en las normas para constituir en la actualidad los centros de arbitraje para administrar esta clase de reclamos que han ocasionado una proliferación de instituciones de dudosa reputación que perjudican al sector público.

Las solicitudes más frecuentes que reciben estos centros de arbitraje son para el otorgamiento de medidas cautelares que impidan la ejecución de las cartas fianzas de fiel cumplimiento o por adelantos, para que se disponga la suspensión de los efectos de la resolución de los contratos, para que éstos se reinicien y para que las entidades se abstengan de aplicar penalidades.

El inciso 2 del artículo 8 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula que las medidas cautelares en sede judicial son competencia del juez especializado en lo civil del lugar del arbitraje o del lugar donde la medida deba ejecutarse o donde deba producir su eficacia. El tristemente célebre Decreto de Urgencia 20-2020 agregó que en los casos en que participa el Estado, su contraparte debe presentar como contracautela una carta fianza por el monto que establezca el juez o el tribunal arbitral ante quien se la solicita el que, sin embargo, no puede ser menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento.

Este último precepto es una burla a la inteligencia de los litigantes que elimina de la legislación nacional a las medidas cautelares pues, como es sabido, quien las solicita lo hace para evitarse un problema mayor. Es clásico el ejemplo del contratista al que se le retiene un conjunto de valorizaciones por la aplicación de algunas penalidades que están en arbitraje o que irán a arbitraje y que pide que se le conceda una medida cautelar fuera de proceso para que se le pague provisionalmente una de esas valorizaciones a efectos de cumplir sus obligaciones pendientes con su personal, sus proveedores y subcontratistas. Imaginemos que su contrato es por un monto total de 100 mil soles. La valorización que reclama en vía cautelar es por 5 mil soles. La Ley le exige que para que se le paguen los 5 mil soles debe afianzar 10 mil, que es el valor de la garantía de fiel cumplimiento que se extiende por el diez por ciento del monto del contrato. Si tuviera esos los 10 mil no los afianzaría para que le den 5 mil. Cumpliría con sus obligaciones y encima se quedaría con 5 mil en su poder. Obviamente.

El proyecto de Ley de Contrataciones del Estado 5472/2022-PE que se debate actualmente en el Congreso, en el afán de minimizar el error propone que las medidas cautelares bajo su imperio, tanto en la vía judicial como en la vía arbitral así como los arbitrajes de emergencia, no sean concedidas sin traslado previo a la contraparte y considerando una contracautela a favor de la entidad no menor a la garantía de fiel cumplimiento y en todo caso equivalente al monto de la pretensión que se solicita cautelar, en línea con las últimas modificaciones procesales igualmente equivocadas, incorporadas en la legislación.

Eliminar la posibilidad de que se otorgue un medida cautelar sin escuchar a la otra parte –inaudita altera pars– para evitar la vulneración inminente de un derecho es un abuso. Es verdad que se puede hacer mal uso de la alternativa pero para eso están las autoridades jurisdiccionales, los jueces y los árbitros, ante quienes se solicita la medida, para que evalúen su procedencia y sus riesgos. No se puede suprimir de un plumazo simplemente porque hay quienes interpretan equivocadamente una disposición. No se puede legislar en función de quien actúa mal pensando que todos actúan así. Se debe legislar en función de quien actúa bien pensando en que todos deben actuar así o cuando menos alentando a que todos actúen así, sin dejar de sancionar con todo el peso de la ley a quienes no actúan así.

Insistir, de otro lado, en la contracautela exorbitante elimina de otro plumazo a la caución juratoria que permitía otorgar la medida de protección sobre la base de la declaración de quien la solicita comprometiéndose a asumir los daños y perjuicios que eventualmente podría ocasionar. Ahora en todos los ámbitos se desconfía de esta opción y se fuerza una fianza pecuniaria que no está al alcance de la mayoría de justiciables.

Es verdad que hay jurisprudencia que estima como otro abuso legislativo exigir una fianza en la forma que la norma contempla y que hay resoluciones que aplicando el control difuso y la primacía de los derechos constitucionales, no obligan a consignar esa contracautela. Es posible que ese sea el caso de las empresas a las que alude el reportaje que motiva este comentario. También es posible, aunque en menor medida, que las normas que les correspondan sean anteriores a las modificaciones legislativas que introdujeron estos cambios.

Sea de ello lo que fuere, impedir la ejecución de las cartas fianzas en los supuestos en que legítimamente hay que hacerlo o impedir la imposición de penalidades en los supuestos en que realmente toca hacerlo así como impedir la misma resolución del contrato o la aplicación de inhabilitaciones por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado cuando todo ello está ajustado a derecho en abierta contravención de lo preceptuado en la legislación, es algo que de ser cierto no puede continuar.

No menos cierto es que gran parte del problema estriba en la inexistencia de una regulación especial que permita constituir centros de arbitraje con un mínimo de exigencias y que les permita a los constituidos operar en el ámbito de la contratación pública. El legislador avizoró este riesgo y para mediatizarlo puso un candado excepcional que las autoridades no lo han empleado hasta ahora, por desconocimiento de que está a la mano o por no saber cómo implementarlo.

Se trata de la quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1444, que pasó a ser la vigésima segunda disposición complementaria final del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DS 082-2019-EF, que obliga a la Presidencia del Consejo de Ministros a identificar a la autoridad competente para acreditar a las instituciones arbitrales, que es la única forma de evitar esos arbitrajes muy rápidos que la prensa denuncia, precisamente en circunstancias en que diversos actores critican desde el otro extremo lo que demoran en concluir estas reclamaciones. Los arbitrajes deben durar un período justo de acuerdo a las pretensiones que resuelven, a su complejidad, a las actuaciones que deben realizar y a las diligencias especiales que tienen que practicar. No se puede establecer un plazo predeterminado sin saber qué es lo que se quiere. Sin excesos y sin aprovechar la prisa de las partes para violar el ordenamiento legal vigente.

La quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1444 hasta la fecha no se ha cumplido. Hay que cumplirla cuanto antes. No se puede esperar que se promulgue y entre en vigencia la nueva Ley de Contrataciones del Estado que recién se encuentra en trámite en el Congreso. Para eso falta aún mucho tiempo porque además se requiere que se apruebe y entre en vigencia el Reglamento de esa misma Ley que aunque ya se está elaborando en el ministerio de Economía y Finanzas al final va a tener que adecuarse a las modificaciones de último momento que se introduzcan en la LCE en el pleno del Parlamento. Y eso, aunque no se quiera, también demanda un tiempo importante.

La Presidencia del Consejo de Ministros puede encargar al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Finanzas o directamente al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para que, cualquiera de ellos, acrediten a las instituciones arbitrales sobre la base de un procedimiento que priorice la experiencia en la administración de arbitrajes, la calidad profesional de sus árbitros y el curriculum de sus directores así como la infraestructura que está a su disposición, entre otros aspectos fundamentales.

Si en simultáneo se derogan las normas que impiden el otorgamiento de medidas cautelares necesarias para salvaguardar los derechos que se encuentran en riesgo antes o durante el trámite de una reclamación, tanto mejor, porque se redondeará una modificación que calmará las aguas que ahora están movidas.

En cualquier caso, hay que implementar lo que está pendiente para evitar que se siga haciendo uso y abuso de estas medidas a través de centros de arbitraje que no ofrecen ninguna garantía.

Ricardo Gandolfo Cortés

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