lunes, 21 de junio de 2021

La sustitución de la carta fianza por el fondo de garantía

 DE LUNES A LUNES

Hace unos días se me consultó la razón por la que las personas naturales y jurídicas que contratan con el Estado, bajo el imperio de la Ley 30225 y su Reglamento, están solicitando con insistencia que la carta fianza que habitualmente deben entregar como condición para empezar sus respectivas prestaciones pueda ser sustituida por un fondo de garantía.

En realidad los motivos son varios. El primero viene de varios años atrás y se caracteriza por el constante incremento de los costos de emisión y mantenimiento de estos instrumentos financieros. Ahora es frecuente que los bancos cobren una tasa superior al doble de lo que cobraban hace dos años y que exijan un encaje en ocasiones de hasta el 100 por ciento del monto que se solicita afianzar, con lo que se torna absolutamente innecesario recurrir a una entidad para que garantice una operación que está respaldada por el monto con que uno mismo tendría que responder en cualquier circunstancia.

Sin embargo, como la norma exige una garantía de fiel cumplimiento emitida por una de las instituciones que se encuentren “bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior”, no hay forma todavía de inhibirse de esta exigencia, en principio hasta que no se modifique el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado para hacerlo más flexible, por ejemplo, a elegir una institución que no sea necesariamente de ese selecto club pero que sí se encuentre bajo la órbita de la SBS y que por cierto sus operaciones se encuentren cubiertas por el fondo de seguro de depósitos y otras contragarantías que pudieran solicitarse adicionalmente.

El alza de las comisiones no es casual. Se acentuó a raíz del escándalo del Lava Jato y del Club de la Construcción que hizo colapsar varias operaciones en el país y que empujó a los bancos a endurecer sus exigencias con los operadores de este sector económico con el objeto de cautelar mejor sus riesgos en consideración de la incertidumbre que se generó y que no se ha disipado aún.

Las instituciones crediticias, empero, no sólo encarecieron el valor de estos instrumentos sino que en paralelo se pusieron cada vez más reacias a emitirlos y en su caso, a renovar sus respectivas vigencias. Esa es otra razón que desanima a los proveedores. Con diversos pretextos han estado buscando en los últimos años la forma de no extender cartas fianza especialmente a sus clientes principales a los que se supone que no les pueden pedir encajes equivalentes a los montos por los que piden estas garantías aunque ciertamente ya se conocen varios casos en los que, pese a las vacilaciones iniciales, al final han condicionado la emisión a los depósitos que esas empresas tienen en sus cuentas con lo que, sin duda, también han perdido algunas firmas que en otras coyunturas habrían hecho lo que sea por retenerlas.

En materia de contratación pública, en tercer lugar, las entidades financieras no saben nunca cuándo les devolverán sus fianzas porque las prestaciones se extienden demasiado y las reclamaciones que los contratistas formulan contra las entidades, perfectamente válidas y ajustas a derecho en la mayoría de los casos, prorrogan aún más los plazos para la liquidación de las operaciones que es hasta donde deben estar vigentes las garantías. Esa falta de definición les impide proyectar sus riesgos con certeza en sus programaciones configurando una situación incierta que no encaja en su estilo de manejo administrativo.

El denominado fondo de garantía no trae ninguno de estos inconvenientes ni expone a un tercero que afianza el trabajo de otro. Es el mismo proveedor el que se garantiza a sí mismo a través de las retenciones que se le hacen de un porcentaje de cada uno de los pagos que se le efectúen con los que se abre una cuenta a su nombre en la institución financiera que él elija con cargo a que una vez culminada la prestación y aceptada por su destinatario se autorice su libre disponibilidad, obviamente con los intereses que hubiere generado hasta entonces.

Así funcionó hasta 1998 para las obras reguladas por el antiguo Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) y para la elaboración de estudios y la supervisión de obras reguladas por el antiguo Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) y funciona en la actualidad para las micro y pequeñas empresas que suministran bienes y prestan servicios de consultoría y de ejecución de obras, aunque en este régimen la retención se efectúa durante la primera mitad de la prestación.

Así como funciona para algunas empresas y como funcionó en el pasado puede perfectamente volver a funcionar sin contravenir en absoluto la Ley de Contrataciones del Estado que el Reglamento debe regular sin transgredirlo ni desnaturalizarlo como preceptúa la propia Constitución Política del Perú. En efecto, la Ley estipula que las garantías que deben otorgar los postores adjudicatarios y contratistas son las de fiel cumplimiento y por los adelantos, destacando que sus modalidades, montos, condiciones y excepciones son regulados en el Reglamento, motivo por el que éste queda encargado de fijar lo que sea pertinente.

Es verdad que la Ley también dice que las garantías que acepten las entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento, bajo responsabilidad de quienes las emitan, que además deben encontrarse bajo la supervisión de la SBS y estar autorizadas obviamente a emitir garantías o estar considerados en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Los fondos de garantía no necesitan de estas previsiones porque de considerarlo pertinente las entidades pueden echar mano de ellos sin ningún requerimiento, razón por la que esta previsión no le es aplicable porque los fondos ofrecen mayores seguridades que las propias fianzas al estar constituidas por dinero en efectivo a disposición inmediata. O sea, más favorable a las entidades.

Igualmente refiere la Ley que en virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el postor o contratista y da lugar al pago de intereses legales a favor de la entidad. Esta previsión también es superada largamente por un fondo de garantía a disposición de la entidad sin siquiera solicitarlo y sin posibilidad alguna de que el titular de la cuenta pueda oponerse.

La misma Ley establece que las instituciones financieras que emitan garantías facilitan el acceso a éstas de las entidades públicas beneficiarias debiendo para el efecto implementar los mecanismos correspondientes que permitan la aplicación de esta disposición. Nada más exacto para el caso de los fondos de garantía, ni nada más seguro que el dinero constante y sonante.

Ricardo Gandolfo Cortés

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