lunes, 10 de agosto de 2020

Reactivación con plazos vencidos y penalidades diferidas

DE LUNES A LUNES

 

Mediante la Resolución 102-2020-OSCE/PRE se han modificado los numerales 6.2 y 7.1.1 de la Directiva 005-2020-OSCE/CD, emitida para reactivar los contratos de ejecución y supervisión de obras públicas en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria (2DCT) del Decreto Legislativo 1486.

La primera modificación afecta al último párrafo del numeral 6.2 que en principio disponía que la ampliación excepcional de plazo que crea la 2DCT, con los correspondientes gastos generales y costos directos, así como el consecuente reconocimiento de los costos por la implementación de las medidas de prevención y control del Covid-19 dispuestas por los sectores competentes, aplica incluso en aquellos casos en que la obra tenía programada su culminación antes de la declaratoria de la emergencia o cuando se haya encontrado con atraso, sin perjuicio de la aplicación de penalidades o de los procedimientos de solución de controversias que sean pertinentes como consecuencia de tales atrasos o paralizaciones previas.

Ahora aplica solamente “a los contratos de obra cuyo plazo de ejecución no se encuentre vencido”. Se añade, sin embargo, un nuevo párrafo en cuya virtud en los casos en los que no resulte aplicable la ampliación excepcional, según el numeral modificado, las partes recurrirán a la ampliación convencional a que se refiere el numeral 34.10 de la Ley 30225, igualmente sin perjuicio de la aplicación de penalidades o de los procedimientos de solución de controversias que sean pertinentes como consecuencia de tales atrasos o paralizaciones previas.

El artículo 34.10 de la Ley de Contrataciones del Estado, como se sabe, faculta a las partes a acordar otras modificaciones –distintas de los adicionales, de las reducciones o de las ampliaciones de plazo– siempre que se deriven de hechos sobrevinientes a la presentación de las ofertas, que no sean imputables a alguna de ellas, que permitan alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente y no cambien los elementos determinantes del objeto.

Lo interesante de la reforma es que se refugia en la normativa de contratación pública, últimamente tan maltratada y venida a menos, en el entendido de que la ampliación excepcional se circunscribe a los contratos que tienen pita por delante. El plazo de ejecución no lo tendrán vencido, desde luego, los contratos que tenían programada su culminación antes de la emergencia y que por circunstancias diversas no terminaron así como aquellos otros que tenían programada su culminación luego de declarada la emergencia y que por esa situación o por cualquier otra tampoco terminaron.

Los que no están en esa condición son los contratos cuyo plazo venció antes, durante o después de la emergencia o para mayor precisión, de la inmovilización social o de la paralización obligatoria de toda clase de actividades. ¿Para qué necesitarían estos contratos una ampliación de ese plazo ya vencido? Pues para concluir aquello que ha quedado pendiente, desde luego. No porque el plazo se acaba, se acaban las obligaciones por arte de magia. Pueden quedar tareas que no se han llegado a desarrollar justamente por el estado de parálisis que afectó a todo el país. Pues bien, esos contratos también tienen que regularizarse aunque no a través de la Directiva 005-2020-OSCE/CD ni del Decreto Legislativo 1486 expedido para mejorar y optimizar la ejecución de las inversiones públicas, sino, como queda dicho, a través de la aplicación de la regulación especial de la materia.

No habría razón alguna para impedir que esos contratos se queden congelados en el tiempo o para acabarlos a la fuerza cuando les asiste igual derecho a ser reactivados y a contribuir a la señalada optimización del esfuerzo nacional. Finalmente, las mejoras tienen como destinatarios a todos aquellos contratos que estuvieron paralizados por el estado de emergencia, como lo reconoce el punto III de la Directiva.

La segunda modificación afecta al último párrafo del numeral 7.1.1 relativo al procedimiento de la ampliación excepcional de plazo establecido en la 2DCT. Ese primer numeral dispone que el ejecutor de obra debe presentar a la entidad, de forma física o virtual, los documentos indicados en el Decreto Legislativo 1486, dentro de los quince días calendario siguientes a la culminación de la inmovilización social dispuesta en el marco del estado de emergencia o a la notificación al contratista de la autorización de reanudación de actividades en la obra por la autoridad competente, según el procedimiento y los requisitos estipulados en las normas sectoriales.

El párrafo que se reforma preceptúa que la presentación extemporánea o incompleta de la solicitud de ampliación excepcional de plazo no es causal para declarar su improcedencia. El mayor tiempo injustificado que se consume, sin embargo, será imputable al ejecutor de la obra a efectos de la aplicación de las penalidades por mora que correspondan.

La Resolución 102-2020-OSCE/PRE le añade una línea a fin de que esas penalidades por mora se apliquen “al vencimiento del nuevo plazo contractual aprobado”, se entiende que con el objeto de dotar de liquidez al contratista y no agobiarlo con cargos que habitualmente se deducen de las valorizaciones en trámite. Para proceder de esta manera es indispensable tener el soporte de una norma, como ésta, que lo autorice pues de lo contrario cualquier inspección podría detectar un pago que no incorpore de inmediato el ajuste, generar una imputación y abrir un proceso de determinación de responsabilidades contra los funcionarios involucrados.

En buena hora que se agilicen los procesos cuya rapidez se reclama insistentemente, se aprueben facilidades a los proveedores del Estado que suelen estar ahorcados por los plazos y presupuestos insuficientes y se consolide la opción de apoyar decididamente la reactivación de la economía.

EL EDITOR

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