lunes, 10 de agosto de 2020

Certificado que limita el acceso al mercado

Con licencia para matar

 

Los documentos de un procedimiento de selección no solicitan el denominado certificado anticorrupción o de integridad que las bases estándar del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado consideran como requisito opcional, no obligatorio. Hacen bien en no exigirlo, por dos razones. La primera es que constituye una barrera de acceso al mercado que encarece la presentación de ofertas y que limita en lugar de incrementar la participación de nuevos postores. La segunda es que la mayoría de empresas vinculadas a los más sonados casos de corrupción detectados en el país, lo tenían. De manera que tener esa acreditación no es ninguna garantía de un comportamiento ético ajeno a las malas prácticas.

Por lo demás, los propios términos de referencia del concurso en cuestión indicaban que la presentación de una oferta implicaba, con carácter de declaración jurada, que el postor que la entrega no participa, ofrece, negocia o paga beneficios o incentivos de cualquier índole para ser elegido ganador y que de ser elegido se obliga a conducirse con honestidad, probidad, veracidad e integridad y a no cometer ningún acto ilegal o de corrupción, comprometiéndose a comunicar a las autoridades cualquier acto o conducta ilícita de la que tuviera conocimiento y a adoptar las medidas apropiadas para evitarlos. Se podrá decir que esta es otra declaración que tampoco asegura un comportamiento ético ajeno a las malas prácticas. Es verdad. También es verdad es que a diferencia de la certificación, no exige ningún gasto adicional ni se constituye en un factor excluyente destinado a reducir el universo de potenciales postores.

En consideración de esa evidencia un postor pide que se confirme que esa indicación sustituye a ese elemento que las bases estándar identifican como factor opcional, tal como lo señala el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF que le encarga esa labor al OSCE. Ese postor deja claramente establecido que cuando se solicita estas certificaciones opcionales se hace desde la convocatoria, toda vez que obtenerlas, para quienes no las tienen, demanda un proceso largo, complejo y oneroso que de incorporarse en otro momento podría interpretarse como destinado a evitar la libre concurrencia de un mayor número de postores o, peor aún, a creer que se pretende favorecer a unos o a uno en perjuicio de otros.

El artículo 51 del Reglamento exige aplicar al menos uno de los factores que señala, entre los que destaca la experiencia en la especialidad, la metodología propuesta, el conocimiento del proyecto y la identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución, dejando abierta la posibilidad de que las bases estándar puedan solicitar otros, pero desde un principio y no cuando el procedimiento ya está en marcha.

Un segundo postor, en el período de consultas y observaciones, solicita que se incluya el denominado certificado de integridad, desconociendo que las consultas son pedidos de aclaración de algún extremo que no se entienda de las bases, según el numeral 72.1 del Reglamento de la LCE, en tanto que las observaciones son pedidos para que se cumpla con normas de carácter imperativo que las bases vulneran, según el numeral 72.2.

Ello, no obstante, este segundo postor pretende hacer creer que ese certificado es obligatorio y que la entidad que ha convocado el procedimiento no ha cumplido con incluirlo. Para sorpresa de muchos, en la absolución se acoge la solicitud de este segundo postor y ni siquiera se contesta la inquietud del primero, con lo que cambian totalmente las reglas del juego y quedan fuera de la competencia todos aquellos postores que no tenían el certificado de integridad que no se había requerido.

Si la observación o la consulta hubiese versado sobre un documento realmente obligatorio que no se estaba pidiendo, evidentemente hubiera resultado procedente la objeción y habría tenido que ser acogida para darle expreso cumplimiento, aun cuando ello, es decir la aplicación ineludible de la norma, hubiera dejado fuera de la competencia a otros postores. No es el caso. No se está ante alguna obligación que no se está cumpliendo. Se está ante un factor opcional que no se incorpora en las bases, algo perfectamente posible que, además, ensancha y amplía el universo de participantes, que es uno de los principios sobre los que descansa la legislación sobre contratación pública.

Por fortuna, la propia entidad, ante la presión de los hechos, el reclamo de varios postores y una expresa comunicación de la Asociación Peruana de Consultoría, dejó sin efecto la incorporación de algunos documentos que se agregaron a las bases y retrocedió el procedimiento para que se vuelvan a absolver correctamente las consultas y observaciones. (JB)

2 comentarios:

  1. Estimado Dr. Gandolfo, muy interesante su comentario sobre el certificado anticorrupción, que fuera introducido por el OSCE en las Bases estándar; y que en mi opinión no cumple con lo señalado en el RLCE: "Artículo 50. Procedimiento de evaluación 50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente: a) La indicación de todos los factores de evaluación, los cuales guardan vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación" ¿Cuál es la vinculación del Certificado anticorrupción con el Objeto de la contratación? Por otro lado, la experiencia nos dice que este factor está generando más corrupción en lugar de eliminarla, porque (como en el caso comentado) los proveedores se ponen de acuerdo con los malos funcionarios de la Entidad para incluirlo. Y además se rumorea que estas certificaciones se estarían ofreciendo sin ningún tipo de supervisión. Saludos Cordiales. Oscar Saravia

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  2. Muy interesante aporte ..sobre todo la comunicación de la APC

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