lunes, 17 de agosto de 2020

Los problemas de la motivación de los laudos

DE LUNES A LUNES 

El inciso 1 del artículo 56 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 estipula que todo laudo debe ser motivado. La única excepción que admite es aquella que se configura cuando las partes hubieren convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos en el artículo 50.

El inciso 1 del artículo 50 advierte que si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal dará por terminado el proceso con respecto a los extremos comprendidos en el convenio y si ambas partes lo solicitan y los árbitros no tiene motivo para oponerse, hará constar la transacción en forma de laudo sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. El inciso 2 del mismo artículo 50 precisa finalmente, como no podía ser de otra manera, que las actuaciones continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido materia del acuerdo.

La última parte del numeral 238.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, recoge el mismo precepto: que todo laudo debe ser motivado. Sin embargo, a diferencia del régimen aplicable al arbitraje comercial y de inversiones en general, no admite excepción alguna al punto que textualmente acota que no puede pactarse lo contrario.

En primer término quisiera dejar constancia que estoy en desacuerdo con el principio mismo. Yo creo que los laudos no deberían ser motivados en ningún arbitraje. Primero, porque la jurisdicción arbitral se distingue de la jurisdicción estatal por su carácter privado y por sustentarse en la libre elección de los árbitros. En el Poder Judicial los casos son asignados a los jueces a través de un sistema aleatorio totalmente ajeno a la voluntad de las partes. En el arbitraje eso no es posible. Cada parte elige a un árbitro imparcial e independiente pero que le inspira suficiente confianza como para designarlo y los árbitros así nombrados, seleccionan de mutuo acuerdo a un tercero que presidirá el tribunal que irán a constituir para resolver el reclamo que ante ellos se presente.

Si las partes confían en lo que vayan a resolver los jueces que libremente han elegido pues no deberían exigirles que encima tengan que sustentar el sentido de sus decisiones. En sus orígenes el arbitraje antecede al Estado. Sus inicios encuentran al líder del grupo, al jefe de la tribu, al rey o a quien encabeza la familia como quien concilia o soluciona los conflictos en ejercicio del mandato natural del que está investido. Evidentemente no tiene que fundamentar sus decisiones y ahí radica su éxito, porque la discusión no se genera nunca por su sentido sino por los elementos sobre los que descansa. Para evitar la polémica se omite divulgar las razones que las sustentan.

Según el inciso 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje contra el laudo solo se puede interponer el recurso de anulación que es la única vía para impugnarlo y que tiene por objeto revisar su validez por las causales que señala taxativamente el artículo 63, cuyo inciso c), reconoce que cabe solicitar la anulación cuando “la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.”

Si el laudo no se encuentra motivado y las partes no han convenido dejar en libertad al tribunal para emitirlo de esa manera, está claro que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 50. Por consiguiente, la parte que se considera perjudicada podría interponer el respectivo recurso. Sin embargo, es frecuente que se presenten no por ausencia de motivación sino por motivación insuficiente, motivación deficiente, motivación aparente y otras variantes. ¿Eso también está ajustado a lo dispuesto en el artículo 50? Está claro que no.

Es verdad que hay una sentencia emblemática del Tribunal Constitucional (Expediente 00728-2008-PHC-TC), reiteradamente citada, que sin embargo se expidió en el marco de un sonado caso penal (Giuliana Llamoja) que no tiene ninguna incidencia en el tema arbitral y que lista diversos tipos de motivación o de ausencia de motivación que no se ajustan al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que exige que todas las resoluciones judiciales tengan motivación escrita,  excepto en los decretos de mero trámite, y que mencionen en forma expresa la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.

En consecuencia, contra las motivaciones insuficientes, aparentes, deficientes e incongruentes sólo cabe reclamar en la jurisdicción ordinaria no en la jurisdicción arbitral, que es independiente de aquella, a juzgar por lo indicado en el inciso 1 del mismo artículo 139 de la Constitución, razón adicional para colegir que a las actuaciones arbitrales no se les puede pedir que observen las exigencias aplicables exclusivamente a las resoluciones judiciales.

Para el inciso 1 del artículo 59 de la Ley de Arbitraje todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, destacando además que produce los efectos de cosa juzgada. El inciso 2 del artículo 62 agrega que el pedido de anulación se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Luego añade que está prohibido bajo responsabilidad que la Corte Superior que resuelve el recurso se pronuncie sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión. Igualmente está prohibido calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Ello, no obstante, el Poder Judicial al resolver los recursos de anulación interpuestos por alguna causal vinculada a la motivación del laudo inevitablemente califica los criterios o interpretaciones sobre los que se sustenta el tribunal para llegar a la decisión adoptada. Por lo demás, es la forma más fácil para judicializar el arbitraje y lograr el propósito de encarecer y dilatar los litigios que anima a esas partes a las que se les impulsa a agotar todas las instancias imaginables o a las que se las alienta a no acabar nunca los procesos que pueden terminar en forma desfavorable para ellas.

En atención a esa distorsión que vulnera el espíritu de la norma que es la de ofrecer a las partes una decisión final rápida y eficaz debería eliminarse esta exigencia propia, como queda dicho, de las resoluciones judiciales que se ventilan en procesos en los que los justiciables no eligen a quienes les administren justicia y con legítimo derecho reclaman, por ejemplo, que se les explique los fundamentos de la sentencia con la que se los condena.

En el arbitraje, tanto comercial como en contratación pública, las partes eligen a quienes les administran justicia y se supone que lo hacen porque confían en ellos, en la capacidad que tendrán para entender el problema y para encontrarle una solución. Esa es, sin duda, una diferencia capital que podría exonerar al tribunal arbitral de la necesidad de motivar la decisión que pone fin al proceso. Cuando menos, de impedir que el cuestionamiento de esa motivación sea una causa para pedir la anulación del laudo.

Sostener que existe la posibilidad de que las partes liberen a los árbitros de la obligación de motivar el laudo es un paliativo que no cabe, por ejemplo, en los arbitrajes con el Estado por la sencilla razón de que ningún funcionario se va a atrever a pactar algo así. Quizás para que esta alternativa tenga algo de utilidad debería establecerse en sentido inverso, esto es, que tenga que acordarse por escrito el requisito de motivar los laudos o que tenga que acordarse por escrito que la falta de motivación, la motivación deficiente o cualquier otra razón vinculada a ella pueda ser causal para interponer el recurso de anulación.

Si desapareciese la posibilidad de interponer un recurso de anulación por falta de motivación no acabaría esta forma maliciosa de judicializar y extender los reclamos pero con toda seguridad habría menos impugnaciones y el arbitraje volvería a ser ese medio mágico de solución de conflictos y no la caricatura en lo que esos artilugios pretenden convertirlo.

EL EDITOR

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