domingo, 4 de febrero de 2018

Impuesto a la renta por daño emergente y lucro cesante

DE LUNES A LUNES

El primer párrafo del artículo 1321 del Código Civil establece que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Procede con dolo, según el artículo 1318, quien deliberadamente no ejecuta una obligación. Incurre en culpa inexcusable, a tenor del artículo 1319, quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Actúa con culpa leve, acota el artículo 1320, quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Se desempeña con negligencia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien se conduce con descuido, falta de cuidado y de aplicación.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, agrega el segundo párrafo del mismo artículo 1321, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, para luego advertir que si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo que ella fue contraída.
Lucro cesante, según la definición más aceptada y recogida por el Diccionario de la RAE, es la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la infracción de un deber o por un sacrificio patrimonial legítimo. Normalmente debe ser indemnizado por el causante del daño. Daño emergente, a su turno, es el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados, y daños y perjuicios, la compensación que se exige en vía de reparación.
La indemnización, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 1985 del Código Civil, comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión que genera el daño, incluyendo, como queda dicho, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, para luego añadir que el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
Previamente, el artículo 1317 puntualiza que el deudor no responde por los daños y perjuicios que resulten de la inejecución de la obligación o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Respecto del daño moral, el artículo 1322 confirma que cuando éste se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento. El artículo 1984 aclara que es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
En materia tributaria, sin embargo, no se les dispensa el mismo tratamiento a la indemnización por lucro cesante y a la que se concede por daño emergente. El inciso a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta estipula que se encuentran gravados los ingresos que en vía de indemnización una persona perciba de terceros, cualquiera que sea su denominación, especie o forma de pago, siempre que “no impliquen la reparación de un daño”.
La doctora Karina Talledo de la Piedra ha señalado que esa redacción es contradictoria pues la indemnización implica necesariamente la reparación de un daño que puede adquirir la forma de lucro cesante, cuando subsana un desmedro material generado por aquello que no ingresará al patrimonio; y que puede constituir daño emergente, cuando subsana un perjuicio material, o daño moral, cuando subsana un perjuicio sentimental creado por el dolor o la angustia.
El inciso e) del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta advierte que “para efectos del inciso a) del artículo 3 de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorguen por daños emergentes.”  El lucro cesante, por consiguiente, se considera ingreso gravable en el entendido de que es una ganancia que si se hubiera percibido en su momento habría pagado el impuesto. Que se perciba con posterioridad no la libera de esa obligación, como anota el doctor Antonio Fernández Ventosilla, sin perjuicio de los intereses o penalidades que corren la misma suerte y tienen la misma calidad de lucro cesante.
El tema es particularmente relevante habida cuenta de que en las reclamaciones arbitrales las partes suelen no especificar si lo que solicitan es una indemnización por daño emergente o por lucro cesante y por lo general confunden ambos conceptos y los funden en uno solo. Los tribunales arbitrales incurren en el mismo error y no hacen la distinción indispensable. De ello depende, en gran medida, que el monto que se ordene pagar por esta pretensión vaya a ser recibido, cuando sea pagado, íntegramente por el acreedor o si vaya a ser recibido disminuido en la práctica en aproximadamente la tercera parte que deberá amortizarse como impuesto a la renta.
Naturalmente, aunque sirve de algo, no basta con que el laudo arbitral ratifique que se trata de una indemnización por daño emergente para que no tribute. Las cosas son lo que son, no lo que dicen ser, recuerda un viejo aforismo jurídico. Si es una indemnización por lucro cesante, por cuentas que no se honraron en su debida oportunidad y que el tribunal arbitral dispone que se paguen, pues no hay nada que hacer. Son ingresos gravables como lo habrían sido si se hubieran pagado en su momento. Si es un monto que pretende resarcir por el perjuicio ocasionado en desmedro del patrimonio del acreedor puede entenderse como daño emergente y por lo tanto no considerarse como ingreso gravable pues en el fondo de no haberse producido el daño mismo no habría habido ningún incremento en el patrimonio del contribuyente. Para que surta efecto, de todas maneras es imprescindible que el tribunal lo diga.
En la demanda, por lo demás, al formular la pretensión el actor debe explicar claramente la naturaleza de la indemnización que persigue para dejar abierta la opción de solicitar la respectiva aclaración en la eventualidad de que el laudo no haga la precisión que, como queda dicho, puede reducir significativamente el monto que al final se ordene pagar.
EL EDITOR

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