domingo, 18 de febrero de 2018

Ampliación de plazo por prestaciones adicionales de obra


El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió la Opinión 006-2018/DTN con la que absolvió las consultas formuladas por el Consejo Nacional de la Magistratura en relación a las prestaciones adicionales y a las ampliaciones de plazo en los contratos de obra. Es verdad que la absolución se circunscribe a las disposiciones del Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, que estuvieron vigentes hasta el 8 de enero del 2016. Ello, no obstante, sus alcances son altamente ilustrativos y mantienen plena actualidad.
En primer término se le pregunta sobre la fecha en que empieza la ampliación de plazo concedida para la ejecución de una prestación adicional. Si es a partir del día siguiente de la fecha de término de la obra o si para determinarlo, previamente debe realizarse un análisis respecto de las partidas afectadas. Al responder, la Dirección Técnico Normativa destaca que la ampliación de plazo sólo procede siempre que la causal que la gatilla, no es atribuible al contratista y modifique la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
Subraya que las nuevas y/o mayores prestaciones por lo general requieren de un mayor plazo para ser ejecutadas. Ello, no obstante, es indispensable analizar cada caso concreto para definir si corresponde otorgar una ampliación de plazo. Para el efecto, debe examinarse el expediente técnico de la prestación adicional que contiene, entre otra información, la descripción de las partidas y/o actividades que se tienen que ejecutar, así como el plazo que se necesita para cada una de ellas indicando si afectan o no la ruta crítica.
En cuanto termine el hecho que origina la causal, el contratista o su representante dispone de quince días para solicitar, cuantificar y sustentar su ampliación de plazo, de conformidad con lo que establece ahora el artículo 170.1 del Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF. Eso significa, como lo señala el documento, que al momento de presentar el pedido debe indicarse el número de días que comprende, los que se determinan en función de la incidencia de las nuevas o mayores partidas o actividades que constituyen la prestación adicional en el plazo contractual y en la ruta crítica de conformidad con lo previsto en su expediente técnico. El contratista, por tanto, debe hacer un análisis respecto a los efectos que tal pedido ocasiona en la duración del contrato a fin de que la entidad, en su momento, lo evalúe y de encontrarlo procedente lo apruebe con lo que el número de días concedidos se agrega al plazo inicialmente pactado y por consiguiente comienza a partir del día siguiente del vencimiento de este último.
En segundo lugar, el CNM consulta sobre la fecha en que empieza, ya no el plazo ampliado, sino la ejecución misma de la prestación adicional que lo genera. Si se inicia al día siguiente de aquel en que se le notifica la resolución que aprueba el adicional o al día siguiente de aquel en que se le notifica la aprobación de la ampliación de plazo.
El OSCE sostiene que cuando la entidad notifica la resolución con la que le autoriza al contratista un adicional de obra también le entrega el expediente técnico debidamente aprobado. Precisa que la ejecución de una prestación, en principio, debe comenzar al día siguiente de haberse notificado la resolución con que se apruebe. En determinados casos la programación correspondiente puede diferirse para una fecha posterior.
De otro lado, se le pregunta a la Dirección Técnica Normativa sobre el valor del calendario actualizado presentado por el contratista al concluir la obra, sin la firma de su representante legal y considerando una fecha de término diferente a la aprobada por la entidad.
La ampliación de plazo obliga al contratista a presentar al inspector o al supervisor un calendario de avance de obra valorizado y actualizado así como la programación correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se han visto afectadas, en armonía con la ampliación de plazo concedida. Debe hacerlo en un plazo que no exceda de los diez días contados a partir de la fecha en que es notificado con la resolución que aprueba la ampliación de plazo. El Reglamento actual ha reducido ese plazo a siete días y le ha agregado la necesidad de incorporar la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación y su impacto, según el artículo 10.6.
El inspector o supervisor debe elevarlos a la entidad, con los reajustes concordados con el residente, en un plazo máximo de siete días, contado a partir de la fecha en que lo recibe, a efectos de que la entidad se pronuncie en otro plazo idéntico de siete días, contado a partir de la recepción del informe que emita el inspector o supervisor. Una vez aprobado, el nuevo calendario reemplazará en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la entidad, se tendrá por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
El documento reitera que el contratista se encuentra en la obligación de presentar el calendario de obra valorizado y actualizado así como la programación, de acuerdo con la ampliación de plazo otorgada e indicando que “cuando los referidos documentos hubieran sido presentados sin considerar el número de días que la Entidad había concedido como ampliación, el supervisor o inspector debía efectuar los ajustes correspondientes con el residente de obra, en caso contrario, la Entidad debía emitir un pronunciamiento solicitando la corrección al contratista.”
El OSCE advierte finalmente que para que se cumplan las condiciones y surtan los efectos previstos es necesario que el calendario de avance de obra valorizado y actualizado así como la programación PERT CPM sean presentadas por el contratista o por su representante legal.

2 comentarios:

  1. Gracias por sus aportes Maestro! :)

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  2. como es en el caso de obras por administracion directa . cual es la normativaa

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