domingo, 17 de diciembre de 2017

Ejecución de garantías en la LCE


El inciso 1 del artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, estipula que las garantías se ejecutan cuando no se hubieren renovado antes de su vencimiento. Luego agrega que una vez que se haya recibido la prestación con la conformidad de la entidad o haya quedado consentida la liquidación y no existan deudas a cargo del contratista o exista algún saldo a su favor, se le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses.
La garantía de fiel cumplimiento se ejecuta, según el inciso 2, en su totalidad cuando la resolución del contrato por causa imputable al proveedor haya quedado consentida o cuando un laudo arbitral la declare procedente. En estos casos, el íntegro del monto de la garantía se le entrega a la entidad, independientemente del daño efectivamente irrogado.
Esta misma garantía de fiel cumplimiento también se ejecuta, acota el inciso 3, cuando después de tres días hábiles de haber sido requerido por la entidad, el contratista no hubiere cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de recepción para el caso de bienes, servicios y consultorías en general o en la liquidación final para el caso de ejecución y consultoría de obras. En esta eventualidad, sin embargo, la ejecución de la garantía se solicita sólo por un monto equivalente al señalado saldo.
Tratándose de las garantías por los adelantos, directos o por materiales, el inciso 1 advierte que no corresponde devolución por el adelanto pendiente de amortización en caso de ejecución. El inciso 4 añade que éstas se ejecutan cuando se resuelve o se declara nulo el contrato y existe riesgo sustentado de que no se amortice o se pague aun cuando el caso haya sido sometido a algún medio de solución de controversias.
En cualquiera de los indicados supuestos la entidad, antes de la ejecución de la cualquiera de las garantías por adelanto, requiere notarialmente al contratista y le otorga un plazo de diez días hábiles para que devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento proceder con la ejecución por esa suma.
El artículo destaca que es responsabilidad única y exclusiva de la entidad evaluar si se encuentra en alguno de los supuestos que la facultan a ejecutar las garantías, razón por la que ellos no afectan de modo alguno el carácter automático del procedimiento ni la obligación de pagar de las empresas que las emiten, que deben honrarlas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30225, al primer requerimiento de la entidad, sin necesidad de acreditar su procedencia, sin oponer excusión alguna y sin solicitar sustento ni documentación alguna, en el plazo perentorio de tres días hábiles. Cualquier pacto en contrario es nulo de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la garantía extendida.
Tanto es así que el último párrafo del artículo 131 recuerda que aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada son sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

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