domingo, 5 de noviembre de 2017

Nuevo proyecto para modificar normas sobre arbitraje

DE LUNES A LUNES

El congresista César Villanueva Arévalo ha presentado el Proyecto de Ley 2035/2017-CR que modifica tanto la Ley de Arbitraje, promulgada mediante el Decreto Legislativo 1071, como la Ley de Contrataciones del Estado, cuya última versión ha sido promulgada mediante la Ley 30225, reformulada a su turno, por el Decreto Legislativo 1341.
En lo que respecta a la Ley de Arbitraje la propuesta incorpora nuevos textos a tres artículos: el 22, relativo al nombramiento de los árbitros; el 25, relativo al nombramiento por las Cámaras de Comercio; y el 51, relativo a la confidencialidad.
En lo que respecta al nombramiento de los árbitros, el inciso 3 del artículo 22 establece que las designaciones las hacen las partes, la institución arbitral elegida o cualquier tercero a quien esas mismas partes le hubieren conferido ese encargo. La iniciativa agrega que salvo que las partes así lo hubieren decidido, los árbitros que ellas nombren no tienen que ser obligatoriamente de la nómina de la institución arbitral a la que se hubieren sometido.
El añadido le da fuerza de ley a una norma que está recogida en los reglamentos de los principales centros que operan en el país. Lo que no hace es evitar la confirmación de árbitros, trámite que la Cámara de Comercio de Lima ha instaurado con el objeto de aceptar o rechazar los procesos que se pretenden llevar en sus instalaciones cuando alguno de los miembros del tribunal no pertenece a su registro y que se ha convertido en un filtro para evitar dar acogida a quienes no se quiere recibir o para evitar administrar arbitrajes que no se desean.
La propuesta también introduce un nuevo inciso, el 6, al mismo artículo 22, en cuya virtud “los nombramientos efectuados por el Estado”, denominación con la que identifica a los árbitros designados por las entidades, se regirán por la Ley 30225 y por las directivas que para ese efecto apruebe el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Aun cuando el texto no es el más idóneo ni el mejor redactado –deficiencia menor que puede subsanarse fácilmente–,  la intención es muy buena. Coincide con mi sugerencia de que los árbitros de las entidades sean elegidos de una lista previamente aprobada y difundida a nivel nacional de acuerdo a determinados criterios que el OSCE puede fijar. La nómina puede ser administrada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, por la Contraloría General de la República o por el propio OSCE. Lo importante es que se asegure la selección de un profesional altamente competente y de probada honestidad, incluido en una relación altamente confiable.
En lo que respecta al nombramiento por las Cámaras de Comercio el congresista Villanueva plantea adicionar un nuevo acápite, el 8, al artículo 25, que prohíba que los integrantes de los Consejos Superiores o Cortes de Arbitraje o cualquier otra denominación que tengan los colegiados que sean las más altas instancias de las instituciones arbitrales sean personas que, a título individual o lectivo, participen en procesos arbitrales como abogados, peritos o árbitros. En el caso de los centros de arbitraje que sean administrados por los colegios profesionales, al margen de los impedimentos señalados, el proyecto impide que los miembros de esos consejos o cortes, sean directivos de cualquier categoría de esos gremios.
Este añadido parece introducido a la fuerza en un artículo que no le corresponde y que comprende sólo a los nombramientos que efectúan las Cámaras de Comercio en defecto de las partes por expresa disposición de la ley. ¿Qué tienen que hacer las prohibiciones para otras instituciones arbitrales en este contexto? Nada. No tienen nada que hacer allí. Menos aun tratándose de impedimentos tan absurdos. Los miembros de los consejos o cortes necesariamente tienen que ser o haber sido árbitros, o por lo menos abogados o peritos vinculados al arbitraje, para que conozcan la materia que los convoca, para poder hacer designaciones, resolver recusaciones y otras articulaciones que se ponen a su consideración.
Esas limitaciones parecen impuestas con el único propósito de excluir a determinadas personas de esos consejos o cortes. Aun cuando lo que inspire ese objetivo sea por demás comprensible no se puede permitir que una ley se expida con nombre propio con el declarado fin de bloquear a ciertos profesionales en su legítimo derecho de intervenir en distintos niveles de la administración privada de justicia.
En lo que respecta a la confidencialidad, la proposición estima pertinente reordenar el inciso 3 del artículo 51, para que en adelante en todos los procesos en los que intervenga el Estado, las actuaciones, incluido el procedimiento de designación del tribunal y el texto del laudo formen parte del denominado ciclo de contratación pública y, por eso mismo, en cumplimiento del principio de transparencia, una vez emitido este último y concluida la reclamación, se permita el acceso del público a la demanda, la contestación y demás documentación que forme parte del arbitraje. La iniciativa, por tanto, extiende los alcances de este artículo sobre confidencialidad hacia el concepto radicalmente contrario: el de la transparencia. Pese a ello, no me parece equivocada la idea. Digamos que incorpora la excepción a la regla. El texto nuevamente no es de lo más feliz pero cumple con su objetivo, con el que dicho sea de paso siempre he estado de acuerdo: los asuntos de los particulares, sólo interesan a los privados y está bien que sean confidenciales, aunque sobre esta premisa he empezado a tener mis dudas que ya las he expuesto en otras circunstancias. Donde no hay dudas es en mi convicción de que los asuntos del Estado nos interesan a todos y está muy bien que los procesos en los que interviene sean transparentes para que sean de público conocimiento.
En cuanto a la Ley 30225, el artículo 3 del proyecto la llama equivocadamente Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que es la denominación que tuvo desde 1997, año en que se promulgó el proyecto que personalmente elaboré, hasta el 2008, año en que se promulgó el Decreto Legislativo 1017, que se la cambió o, mejor dicho, se la apocopó, quedando sin embargo subsistentes sus principales disposiciones que sobreviven hasta ahora.
El documento traslapa las mismas modificaciones que incorpora en la Ley de Arbitraje a la Ley de Contrataciones del Estado. Merecen destacarse algunas. En primer término, la que le aumenta unas líneas al artículo 45.6 de la LCE actualmente vigente, de un lado, para que el dominio de las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado que se les exige a los árbitros únicos y a los presidentes de los tribunales colegiados no se acredite sólo a través de la especialización adquirida de alguna forma académica sino también a través de la experiencia acumulada en el ejercicio profesional. Ese es un avance significativo y positivo que destruye por fin la creencia equivocada de que un buen árbitro sale del laboratorio cuando la verdad es que se hace combinando los conocimientos impartidos en las aulas y en la vida diaria, siendo tan válida lo recogido en uno como en otro escenario.
De otro lado, la iniciativa reitera que “la designación de los árbitros por parte del Estado”, como identifica a aquellos que eligen las entidades, “se realizará conforme a lo establecido en la directiva aprobada para tales efectos”, se entiende que por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aunque no lo diga, aunque acto seguido remata condicionando aparentemente tal elección a “la opinión previa de la Contraloría General de la República”, extremo este último que puede parecer un exceso si es que esa autorización se va a emitir cada vez que se escoja un árbitro lo que ocasionaría una avalancha de solicitudes, incontrolable en número y en origen porque se generarían en todo el territorio nacional creando un cuello de botella que ninguna institución pública podría destapar.
Está muy bien que haya una directiva que regule la forma en que las entidades deben designar a sus árbitros y, como queda dicho, cuanto mejor que se organice y administre una nómina que cubra todas las regiones del Perú, que eventualmente puede ser confeccionada por el OSCE, por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado o por la propia Contraloría y que debe estar en permanente evaluación para incorporar a nuevos miembros y para retirar a quienes no merezcan la confianza de las autoridades, según los criterios que se aprobarán pero que deberán salvaguardar por sobre todo los intereses del país que están de lejos muy por encima de aquellos intereses individuales que podrían cuestionarlos y a los que, empero, tampoco se propone vulnerar.
La iniciativa también le incrementa tres líneas letales al artículo 45.9 de la LCE, relativa al Código y al Consejo de Ética y a los principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar a los árbitros, a quienes obliga a presentar, “ante la Contraloría General de la República, una declaración jurada de ingresos, bienes y rentas cada seis (6) meses”, como si se tratase de reos con libertad condicional que periódicamente deben reportar a sus carceleros sobre sus movimientos y actividades.
El planteamiento se emparenta con la nefasta propuesta de convertir o dispensar a los árbitros el tratamiento de funcionarios públicos lo que produciría, como se ha reiterado en diversas ocasiones, ese desbande que muchos envidiosos quisieran ocasionar para quedarse allí donde no tienen espacio en buena lid y con todos los actores en la escena.
En materia de ingresos, bienes y rentas por lo demás la competencia es exclusiva de la SUNAT y nadie más que ella puede inmiscuirse en esa información salvo que haya de por medio un expreso mandato judicial. La pretensión se orienta ciertamente a garantizar la honestidad y seriedad del árbitro. Eso está muy bien. Lo que el autor del proyecto debería saber es que ese objetivo no se mide por las utilidades que le reporta su actividad al árbitro sino por la actitud recta y moral con que la encara.
EL EDITOR

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