domingo, 12 de marzo de 2017

El doble promedio para asignar puntajes

DE LUNES A LUNES

El destino ha querido que la emblemática edición del medio millar se elabore y difunda desde fuera del país, una circunstancia que, sin embargo, nos permite observar el desarrollo de los acontecimientos más recientes desde otra perspectiva, menos apasionada y más equilibrada, como si la distancia fuese un bálsamo destinado a aminorar los efectos de la tormenta.
En esa línea hemos estado concentrados en la necesidad de dotar al sistema de contrataciones públicas del mecanismo más idóneo para adjudicar la ejecución y supervisión de obras, la elaboración de estudios, el suministro de bienes y la prestación de servicios diversos en el marco de la Ley 30225, recientemente modificada por el Decreto Legislativo 1341 que todavía no entra en vigencia.
La idea, como lo hemos reiterado varias veces, es impedir que se pueda direccionar el otorgamiento de la buena pro a favor de determinado postor previamente elegido por las propias autoridades en razón no de sus méritos o experiencias sino de su acercamiento ilícito a ellas y de sus malas prácticas que es precisamente lo que se combate y lo que se quiere eliminar del mundo de las compras gubernamentales.
En ese contexto nos parece acertado que la Ley haya conservado, en su artículo 28, numeral 1, la prerrogativa de la entidad de rechazar ofertas en bienes y servicios pero creemos que ha desaprovechado la gran oportunidad de liberar a las autoridades de tantas obligaciones que van a hacer inviable esta facultad. Eso de permitirle al postor cuestionado que sustente en detalle los elementos constitutivos de su oferta para que desaparezcan por arte de birlibirloque las dudas razonables que genera va a despertar una ola de acciones colaterales que al final convertirán en virtualmente imposible el ejercicio de este derecho de la entidad.
Al menos así se presentaba el panorama. Por fortuna, el Reglamento incluirá, según todos los indicios, la posibilidad de rechazar una oferta que se haya presentado por un monto sustancialmente por debajo del valor referencial, que no incorpore alguna de las prestaciones requeridas en las respectivas bases o que habiéndola considerado no se encuentre debidamente presupuestada, con lo que libera las ataduras que podrían haberse creado con la Ley, más por desconocimiento de la realidad de los hechos que por alguna manifiesta voluntad de impedir el ejercicio de la prerrogativa que la propia norma había consagrado.
También hemos señalado que nos parece muy peligroso que la Ley haya elegido incorporar, en el numeral 2 del mismo artículo 28, un primer promedio como parámetro para eliminar a todas aquellas ofertas que se encuentren por debajo del ochenta por ciento de ese monto que de algún modo resume los precios del mercado. No está bien que no se haya aprovechado la circunstancia para introducir en la legislación el segundo promedio, alternativa que, hubiera redondeado el mecanismo pero que ha quedado expedita para que el Reglamento la incluya en la normativa, ya no con fines eliminatorios como el primer promedio sino para adjudicar puntajes, asignándole a aquel postor cuya oferta se encuentre más cerca de ese segundo promedio la más alta calificación y otorgándoles a los otros proveedores que participan en el proceso puntajes directamente proporcionales de forma tal que aquellos que se ubiquen más cerca del segundo promedio, sea por encima o por debajo, tengan iguales calificaciones y que los que se sitúen más lejos tengan iguales pero menores.
Esa fórmula no es nueva. Estuvo recogida originalmente y con alguna variante en el artículo 4.3.13 del antiguo Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), cuya última versión fue aprobada mediante Decreto Supremo 034-80-VC. No se puede reproducir literalmente porque el Decreto Legislativo 1341 ya puso la pica en Flandes y lo único que queda es tratar de aminorar sus efectos negativos. Si se queda como está ya se sabe que reaparecerán las ofertas ruinosas que se presentan por montos muy por debajo del valor referencial –incluso por menos del noventa por ciento que es el límite inferior actual–, manifiestamente insuficientes para el cumplimiento de la prestación que es objeto de la convocatoria y, por lo tanto, abiertamente ilícitas porque constituyen el más claro anuncio de las prácticas corruptas que van a implementar y de los delitos en los que van a incurrir para cubrir la diferencia del precio que han dejado en la mesa para asegurarse la adjudicación.
La única forma de evitarlo es no asignándole el más alto puntaje a la propuesta que se presente por el monto más bajo. Tampoco a la que lo hace por el monto más alto. A la que se acerca más al segundo promedio. Es una solución intermedia que no permite ningún contubernio porque siempre habrán los que empujen el promedio hacia abajo y eso no puede controlarse nunca.
(Desde Los Ángeles, California, USA).
EL EDITOR

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