domingo, 5 de febrero de 2017

La responsabilidad de las entidades en la organización de los procesos

En cuanto entren en vigencia las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo 1341 el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado, que por de pronto tiene dos párrafos, relativos a la responsabilidad de funcionarios y servidores, tendrá tres divididos en dos incisos. El primero reproduce con algunas variaciones lo que establecen los dos párrafos actuales en tanto que el segundo introduce el asunto de la responsabilidad de las entidades.
El inciso 1 dispone que los funcionarios y servidores –antes se refería a “todas aquellas personas”– que intervengan en los procesos de contratación, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la entidad, son responsables de “organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así como [de] la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 […]” Actualmente son responsables “de efectuar contrataciones de manera eficiente, maximizando los recursos públicos invertidos”.
El propósito de maximizar el valor de los recursos públicos que se inviertan está recogido en el primer artículo de la LCE y no ha sido modificado. El compromiso de promover el enfoque de gestión por resultados también aparece en este mismo artículo dedicado a fijar la finalidad de la Ley. Que el primero de estos conceptos se haya eliminado del artículo 9 y que se mantenga el segundo no quiere decir que se haya renunciado a la justa valoración de los recursos del Estado. Es solo un indicativo de que, en esta materia muy específica, lo que debe prevalecer son los resultados.
El numeral 2 agregado al artículo 9 por el Decreto Legislativo 1341, a su turno, estipula que las entidades “son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 2 […]” El precepto les agrega una presunta obligación adicional, en realidad innecesaria, toda vez que al enunciar sus principios, en el señalado artículo 2, la misma Ley dispone que “las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento” en ellos, los mismos que “sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente Ley y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones.” No hace falta, por tanto, subrayar que quien no observa tales parámetros ni vela porque ellos se cumplan, previniendo y solucionando cualquier impase, incurre en un ilícito sobre el que debe responder. Que el artículo 9 lo diga, sin embargo, no está mal. En estos tiempos es preferible pecar por reiterar algo o por hacer claro lo implícito, que por omitirlo.

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