domingo, 5 de febrero de 2017

La participación de los organismos internacionales en la contratación pública

DE LUNES A LUNES

El Decreto Legislativo 1341 aprobado el último 6 de enero, coincidiendo con la celebración de la Bajada de Reyes, ha modificado, entre otros, el artículo 6 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada a su turno por la Ley 30225 y en vigencia desde el 9 de enero del 2016, oportunidad en la que dejó de tener vigencia el texto promulgado mediante el Decreto Legislativo 1017. Duró un año.
La norma se ocupa de la organización de los procesos de contratación y se divide ahora en tres incisos o numerales como se dice desde un tiempo atrás. Los dos primeros reproducen los dos párrafos que tenía el artículo 6 de la Ley 30225. Que estos procesos –que deberían llamarse de selección porque pueden frustrarse antes de la contratación– son organizados por la entidad “como destinataria de los fondos públicos asignados a la contratación” y que mediante convenio una entidad puede encargarle a otra “las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección” –ahora sí bien denominado.
El tercer acápite es el nuevo. Dice lo siguiente: “Excepcionalmente, también puede encargarse determinados procedimientos de selección a organismos internacionales debidamente acreditados, previa autorización expresa, cuando el objeto de la contratación sea calificado como especializado o completo, siguiendo las condiciones de transparencia, auditabilidad y rendición de cuentas, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.” Aun cuando el término “auditabilidad” no está registrado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, otras fuentes lo definen como relativo a aquello que puede ser inspeccionado con el objeto de determinar si está funcionando de manera apropiada y operando con total corrección legal.
El tercer párrafo del mismo artículo 6 de la LCE promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 facultaba a las entidades a encargar a otras del sector público o privado, nacional o internacional, “la realización de sus procesos de contratación incluyendo los actos preparatorios que sean necesarios, conforme a los procedimientos y formalidades que se establezcan en el Reglamento.” Esta posibilidad fue desechada por la Ley 30225 pero, como queda dicho, ha sido retomada parcialmente por el Decreto Legislativo 1341 en la medida que sólo permite la participación de organismos internacionales.
La idea de abrir el mercado de la organización de procesos de selección al sector público o privado, nacional o internacional, no es mala. Es una manera de regresar a la auroral Ley 26850, cuyo artículo 23 facultó a las personas naturales o jurídicas para que puedan formar parte de los comités especiales a los que se les confiaban estas labores. La experiencia lamentablemente no cuajó pero quedó en el tintero el propósito de intentar liberar a los funcionarios públicos de la siempre riesgosa tarea de organizar licitaciones y concursos, que se agregaba a sus obligaciones habituales y que los exponía –como se confirma en la actualidad– a tentaciones diversas.
Previamente se había creado el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a través del Decreto Ley 25565, cuando la legislación sobre compras públicas ni siquiera estaba unificada. El régimen operó más de trece años hasta que en el 2005 se derogó –al menos en su formato inicial– mediante  la Ley 28549 en gran medida porque no engarzaba con la legislación nacional y podía ser utilizado para apañar malas prácticas y evitar precisamente esas inspecciones de la Contraloría General de la República que ahora se reclaman.
La reforma que entrará en vigencia en breve permite la participación de los organismos internacionales siempre que se cumplan determinadas condiciones. En primer término, debe tratarse de un asunto excepcional. La regla no será confiar en estas instituciones internacionales de suerte que no podrá haber entidades que deleguen en ellas la mayoría de sus procesos. En segundo lugar, deben ser organismos debidamente acreditados, exigencia que el Reglamento definirá pero que es fácil colegir que considerará algunos requisitos elementales a efectos de que cualquier colegiado no pueda registrarse para estos fines. En tercer lugar, tiene que haber una autorización previa expresa que muy probablemente deba ser recogida en una disposición legal de una jerarquía normativa especial. El objeto de la contratación, por otro lado, debe ser calificado como especializado o complejo lo que quiere decir que no podrá someterse a este régimen aquellas licitaciones o concursos que habitualmente convocan las entidades y con las que sus autoridades están familiarizadas.
Por último debe cumplirse con las condiciones señaladas de transparencia, auditabilidad y rendición de cuentas que incorpora al sistema precisamente el detalle del que adoleció en el pasado. Eso significa que en lo posible no habrá nada reservado, que las distintas etapas estarán sujetas al escrutinio de la opinión pública y de los expertos y que se informará y reportarán todas las incidencias a las instancias competentes. Todo ello guarda perfecta armonía con el planteamiento de adjudicar los procesos, cuando menos en ejecución y consultoría de obras, no a las ofertas más bajas –que tan desastrosos resultados arrojó hace más de dos décadas– sino a aquellas cuyos montos se aproximen más al promedio de todas las que queden en carrera conjuntamente con el valor referencial (PROPUESTA 495), habida cuenta de esta fórmula impide otorgar la buena pro y promover a aquellas que se presentan con precios manifiestamente insuficientes para alcanzar el objeto del contrato así como a aquellas a las que eventualmente las autoridades quisieran favorecer.
EL EDITOR

No hay comentarios:

Publicar un comentario