domingo, 6 de noviembre de 2016

Conciliación con limitaciones

Fernando Arroyo Villón

Con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo 350-2015-EF, quedó atrás la Ley aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF. En este nuevo escenario jurídico encontramos algunas novedades normativas, una de las cuales nos convoca a la reflexión que a continuación desarrollaremos.
En el artículo 183 del Reglamento se formula una nueva disposición, que además de considerarse novedosa, ignoramos si proponiéndoselo o no, resulta jurídicamente controvertida en tanto pretende poner un límite desde la vertiente de la especialidad, a la disposición establecida en el artículo 11 de la Ley 26872 de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070, en cuya virtud el plazo de la audiencia única prevista para que las partes resuelvan sus controversias puede comprender hasta treinta días calendario, prorrogables sólo por acuerdo de ellas mismas, sin ninguna restricción.
Dicho esto, debemos adicionalmente indicar, que el entusiasmo regulador de la acotada norma ha tenido un efecto motivador al interior del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual, a través de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, ha expedido la Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP de fecha 12 de agosto de 2016 con la que aprueba la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA – “Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial”, documento que confluye casi textualmente con el referido artículo 183 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En el acápite h) del numeral 5.8 sobre el procedimiento conciliatorio, dispone un límite a la autonomía de la voluntad de las partes estableciendo un parámetro formal que constriñe el ejercicio de dicho derecho, pues señala que:De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar acuerdos conciliatorios, el procedimiento se puede suspender hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencido el plazo antes señalado, la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación Extrajudicial, se entenderá que no existe acuerdo y se concluirá el procedimiento conciliatorio.”.
Dicho esto, y sin precipitarnos, analizando los hechos nos preguntamos lícitamente lo siguiente: ¿Cómo disposiciones de inferior jerarquía a una norma con rango de ley, de acuerdo a la pirámide de Hans Kelsen, estarían en posibilidad de ocasionar una “colisión normativa” con el artículo 11 de la Ley de Conciliación? Ello, sin llevarse en el camino de su especializada vigencia y ejecución, no sólo un dispositivo legal aislado, así como sin afectar la eventual estrategia de defensa del Estado, habida cuenta, que en el ejercicio de dicha potestad, el Procurador Público, en defensa de los intereses del Estado podría necesitar mucho más tiempo del fijado como límite por las glosadas normas para establecer las condiciones necesarias para alcanzar un acuerdo satisfactorio, considerando además que es precisamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que las Procuradurías Públicas están facultadas a accionar, en el marco del Decreto Legislativo 1068, que norma el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, en tanto y en cuanto exista “acuerdo de partes” en el proceso de conciliación extrajudicial.
La conclusión a la que modestamente llegamos del escenario jurídico expuesto, es que no vemos cómo se procedería legalmente, con coherencia jurídica, para que al amparo del glosado acápite h) del numeral 5.8 de la citada Directiva, en concordancia con el artículo 183 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se concluya el proceso una vez vencidos los plazos señalados sin que se expida la Resolución Autoritativa, para que el procurador público pueda suscribir el acta de falta de acuerdo ante el Centro de Conciliación correspondiente, si, al mismo tiempo, el artículo 11 de la Ley de Conciliación, que es un dispositivo de superior jerarquía normativa, propicia el concierto de voluntades sin ninguna limitación y en estricta observancia del derecho que les asiste, cuyo sustento doctrinario se encuentra en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

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