domingo, 6 de marzo de 2016

Contrataciones complementarias por plazos mayores a los que se requiera para seleccionar a un nuevo proveedor

DE LUNES A LUNES

El viernes 4 de marzo se difundió a través del portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado la Opinión 031-2016/DTN emitida por su Dirección Técnico Normativa en relación a la consulta formulada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, vinculada a la posibilidad de que suscriba un contrato complementario cuyo plazo de ejecución supere el plazo que requiera el proceso convocado para seleccionar a un nuevo proveedor.
Se trata de la primera opinión que emite el OSCE en este año y aunque lo hace cuando ya está vigente el ordenamiento que lidera la nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, lo cierto es que tanto la consulta como su absolución están referidas a la normativa anterior, a la LCE promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF.
La inquietud gira en torno a la necesidad de celebrar un contrato complementario de conformidad con el artículo 182 del Reglamento pero con un plazo de ejecución mayor al plazo que se requiere, como queda dicho, para elegir a un nuevo proveedor, considerando que el servicio a contratar necesita de un tiempo para realizar el traspaso de obligaciones contractuales del primer proveedor al nuevo, debido a lo especializado de la prestación y a efectos de garantizar la continuidad de las operaciones.
Según el artículo 182 del Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la culminación de un contrato, la entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por una sola vez y en tanto culmine el proceso convocado para seleccionar a quien continuará con la misma prestación. El contrato complementario sólo puede hacerse hasta por el treinta por ciento del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o del mismo servicio y que el contratista mantenga las condiciones iniciales.
Los requisitos formales para la aplicación del artículo 182 del Reglamento y por lo tanto para que proceda la contratación complementaria son dos: que el contrato principal haya culminado y que la entidad haya convocado el nuevo proceso de selección. Los requisitos de fondo son los otros: que sólo se haga dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer contrato, que no pase del treinta por ciento del monto del contrato original, que se trate del mismo bien o servicio y que se preserven las mismas condiciones. Todos ellos apuntan a restringir las facilidades para la contratación complementaria con el objeto de no permitir que se abuse de ella.
En línea con el señalado espíritu de la norma, la DTN recuerda que la contratación complementaria constituye una excepción a la que recurre la entidad “ante un eventual riesgo de quedar desabastecida.” Tan excepcional es que el primer párrafo del artículo 182 refiere que se puede hacer una sola vez “entendiéndose que la Entidad deberá contratar únicamente aquella parte necesaria para cubrir un eventual desabastecimiento.” Por eso mismo, por tratarse de una medida excepcional, sólo cabe cuando no se ha terminado el proceso de selección convocado o no se ha podido convocar oportunamente en ambos casos por alguna razón extraordinaria o imprevisible. Suponer lo contrario equivaldría a dispensar al órgano encargado de las contrataciones de la entidad del cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas de acuerdo con la normativa y exonerarlo de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 46 de la LCE.
El OSCE reporta que el plazo de ejecución del contrato complementario debe estimarse considerando el inicio del plazo derivado del proceso de selección convocado, o por convocarse agregamos nosotros, toda vez que su finalidad es cubrir el tiempo en el que la entidad no contará con los bienes o servicios requeridos. Por consiguiente, el plazo del contrato complementario debe extenderse hasta que se inicie el contrato que se suscriba con el adjudicatario del nuevo proceso de selección. Quizás lo ideal sería, desde nuestro punto de vista, que el contrato complementario concluya unos días después de iniciado el nuevo contrato a efectos de hacer un traslape ordenado y sin sobresaltos, evitando a toda costa cualquier posible desabastecimiento.
La opinión de la DTN no coincide con la nuestra en este último extremo pues para ella el plazo estimado para el contrato complementario no debe superar la fecha efectiva de suscripción del nuevo contrato. El documento sostiene que si los plazos coinciden en el tempo y se ejecutan de forma simultánea “podría responder a la falta de una correcta programación o a una estimación inexacta de los bienes y servicios requeridos, responsabilidad que en todo caso corresponde determinar a la Entidad.” Armonizando y concordando ambos criterios se podría concluir permitiendo que el contrato complementario concluya unos días después de iniciado el nuevo contrato pero que la obligación de proveer bienes y servicios termine en la víspera del día en que empieza a operar el nuevo proveedor seleccionado. En ese escenario, hay tiempo para el traslape y se evidencia igualmente una adecuada programación.
Como si adivinara esta alternativa el pronunciamiento concluye reconociendo que el plazo de ejecución del contrato complementario debe calcularse considerando el inicio del nuevo contrato, pero admitiendo que el plazo del contrato complementario puede llegar a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, habrá que tener cuidado en que los plazos de ejecución de ambos contratos no coincidan en el tiempo, es decir que no se yuxtapongan.
EL EDITOR

1 comentario: