domingo, 18 de enero de 2015

Penalidades por mora y otras penalidades

El ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento consulta al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado si es posible que la entidad sancione al contratista hasta por el veinte por ciento del monto contractual vigente, por concepto de penalidades, como consecuencia de la sumatoria de la penalidad por mora y de otras penalidades, a las que se refieren los artículos 165 y 166 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF.
La Dirección Técnico Normativa absuelve la inquietud a través de la Opinión N° 121-2014/DTN indicando que el incumplimiento o retraso de las obligaciones del contratista ocasiona, en primer lugar, la aplicación de penalidades, y, en segundo lugar, la resolución del contrato. Las penalidades que la entidad puede aplicarle al contratista son la “penalidad por mora en la ejecución de la prestación” y “otras penalidades”, a las que se refieren los mencionados artículos 165 y 166, respectivamente.
Según el primero de estos artículos, “en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse (…).”
Según el segundo de estos artículos, “en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo precedente, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.”
Este mismo artículo señala que estas otras penalidades “se calcularán en forma independiente a la penalidad por mora”, con lo que deja claramente establecido que cada una puede llegar a su monto máximo tanto así que el inciso 2 del artículo 168 consigna como una causa de resolución del contrato por incumplimiento la de haber “llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades.”
Por tanto, en caso coexistan en una misma relación contractual ambas penalidades, el tope máximo por el cual pueden aplicarse estas penalidades es el veinte por ciento del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. No debe olvidarse, sin embargo, que sólo hasta el diez por ciento debe corresponder al tope máximo de la penalidad por mora y hasta el otro diez por ciento debe corresponder al tope máximo de las otras penalidades.
En el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM la penalidad sólo podía llegar hasta el cinco por ciento del monto del contrato. En el siguiente Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM la penalidad por mora en la ejecución de la prestación podía llegar hasta el diez por ciento y se dejaba abierta la posibilidad para establecerse otras penalidades “siempre y cuando sean razonables y congruentes con la prestación a cargo del contratista.”
Para varios especialistas que las penalidades ahora puedan escalar hasta el veinte por ciento del contrato es demasiado y eventualmente podría condenar al contratista a no poder cumplir con sus obligaciones aún en la hipótesis de que efectivamente quiera y pueda remontar y superar sus errores. Esta clase de sanciones debería tener un efecto punitivo que compele al infractor a recuperarse y no un efecto destructivo que lo acogote y le impida seguir.

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