domingo, 25 de enero de 2015

En algunos casos no cabe suspender el proceso sancionador

Al iniciarse un arbitraje

El miércoles 21 salió en el diario oficial el Acuerdo de Sala Plena N° 8/2014 adoptado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en su sesión del pasado 22 de agosto. La publicación ha sido solicitada por el OSCE, mediante oficio N° 014-2015/OA recibido por El Peruano el 19 de enero. El acuerdo aborda el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador por haberse instalado un tribunal arbitral en un proceso en el que se cuestiona la declaración de nulidad del contrato.
El documento advierte que estos casos representan un número significativo. Admite que en el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, se establece que la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado sobre la materia controvertida en tanto que el inciso 2 del artículo 244 del mismo Reglamento estipula que, en esas circunstancias, se suspenderá el plazo de prescripción por la tramitación de un proceso judicial o arbitral para determinar la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, árbitro o experto independiente. Precisa además que se entenderá iniciado el proceso, en el caso de los arbitrajes, a partir del momento en que se instala el árbitro único o el tribunal arbitral.
El acuerdo cita al Tribunal Constitucional cuando señala que “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).
En atención a ese marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071, los asuntos de interés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrables, de lo que se desprende que tratándose de hechos que evidencian la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el ámbito de la normativa en contratación pública, la competencia es única y exclusiva del Tribunal máxime cuando la norma establece que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas.
Debe tenerse presente, de otro lado, que lo dispuesto en los artículos 227 y 244 del Reglamento, en el extremo que obligan al Tribunal de Contrataciones a suspender el procedimiento administrativo sancionador, se aplica sólo cuando para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente se requiere la definición previa de ciertas situaciones y/o condiciones, indispensables para la configuración del ilícito administrativo, que serán determinadas en el correspondiente proceso arbitral, tal como ocurre en el caso de una resolución de contrato por causa atribuible al contratista, siempre que no haya quedado consentida la decisión de la entidad, o en el caso de vicios ocultos cuya existencia debe ser declarada en vía judicial o arbitral.
Esto no ocurre en el caso de contratar estando impedido, sin contar con inscripción vigente en el RNP y en caso se presenten documentos falsos o información inexacta, supuestos en los cuales no es requisito, para que se configuren, que la entidad haya declarado la nulidad del contrato. Por ello, los referidos dispositivos en ningún extremo consagran la facultad del árbitro o del tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas porque ello no constituye una materia arbitrable y porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones. Cabe reiterar que no puede considerarse materia controvertida en un arbitraje, el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, por la presentación de documentación falsa o información inexacta ante la entidad o respecto de cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley.
En tales circunstancias, concluye el acuerdo adoptado por mayoría, no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, o por la presentación de documentos falsos o información inexacta, en los casos que el infractor formule dicha solicitud sustentándose en que ha instalado un proceso arbitral contra la declaración de nulidad del contrato que tuvo como causal cualquiera de tales supuestos.

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