domingo, 14 de diciembre de 2014

Requerimiento previo a la resolución del contrato por incumplimiento

El inciso c) del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado actualmente vigente, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, incluye entre las cláusulas que se deben incluir bajo responsabilidad en todos los contratos que ella regula, una de resolución por incumplimiento del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la entidad y no haya sido subsanada.
El artículo 169 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, a su turno, refiere que si alguna de las partes incumple alguna de sus obligaciones, la otra deberá requerirla mediante carta notarial para que cumpla en un plazo no mayor de quince días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación exonera del requerimiento notarial previo cuando se haya acumulado el monto máximo de penalidad o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, reproduciendo las otras causales que establece el artículo 168 que lo precede
¿Puede el Reglamento omitir el requisito que establece la ley como condición para resolver el contrato? La pregunta que fluye de la lectura de ambos dispositivos es obvia. ¿Cuál es su sustento? El artículo 44 de la LCE faculta a las partes a resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que torne imposible continuar. Acto seguido advierte que cuando se resuelva el contrato por causa imputable a alguna de las partes, se deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Pero no dice nada más.
Es verdad que el artículo 48 de la Ley dice que el contrato establecerá las penalidades por incumplimiento injustificado de obligaciones “de acuerdo a lo que dispuesto en el Reglamento” con lo que, aunque un poco forzado, se le abre a este último la posibilidad de regular esta causal. Pero la que no puede ser revertida, no tiene salida.
La nueva Ley 30225, promulgada este año, al parecer, se ha dado cuenta del problema. ¿Qué ha hecho? Pues ha dicho, en el artículo 36, que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite seguir, “o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.” Ha remitido al Reglamento la tarea de regular esa resolución por incumplimiento de forma tal que sea procedente que se establezca toda la mecánica prevista actualmente en el artículo 169, pero en atención a una expresa delegación que ahora no hay.
El OSCE ha emitido la Opinión 093-2014/DTN que después de darle vueltas al asunto señala que, según la normativa, cuando el contratista incumpla, la entidad está en la obligación de requerirlo, otorgándole un plazo antes de resolver. Sin embargo, también sostiene que la entidad puede resolver sin requerirlo cuando la causal sea la acumulación del monto máximo de penalidad o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida.
Quien formula la consulta pregunta incluso si es ineficaz la resolución por causa imputable al contratista cuando la entidad no le notifica al contratista, y en consecuencia cuando éste no tiene la oportunidad de subsanar las observaciones que se le hacen. El documento admite que para que la resolución sea eficaz la entidad está obligada a requerir previamente el cumplimiento y a otorgar un plazo. “No obstante, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidades por mora o por otras penalidades, o cuando la situación no pueda ser revertida, bastará que la Entidad comunique al contratista su voluntad de resolver el contrato mediante carta notarial para que dicha resolución sea eficaz.” Este último extremo va a estar mejor sustentado cuando la nueva Ley entre en vigencia. Sin duda alguna.

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