JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
El 4 de febrero la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado expidió la Resolución Nº 179-2011-TC-S2 declarando fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chili, integrado por las empresas E. Reyna C. Contratistas Generales S.A. y Grupo Plaza S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 024-2010/GRA convocada por el Gobierno Regional de Arequipa para la ejecución de la obra de Mejoramiento de la Carretera Circuito Loncco, Tramo IV, en el distrito de Polobaya. La misma Resolución revocó la buena pro originalmente otorgada al Consorcio Loncco, integrado por las empresas Magnus Contratistas Generales S.A.C. y Aureum Constructores S.A.C. Dispuso finalmente que el comité especial, antes de adjudicar el proceso al Consorcio impugnante, cuente con los recursos necesarios y, de considerarlo pertinente, con la aprobación del titular de la entidad.
La licitación fue convocada el 8 de abril del año pasado bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial de S/. 17’200,010.56. El 30 de noviembre, después de cerca de ocho meses y de un pronunciamiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que obligó a la entidad a reformular sus bases, se otorgó la buena pro, impugnada el 13 de diciembre por cuanto la única experiencia del personal profesional mínimo propuesto que podía presentarse era aquella que estuviera referida exclusivamente a obras iguales o similares referidas a construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o ampliación de carreteras a nivel de asfaltado en frío o caliente. Sin embargo, el comité especial circunscribió su evaluación solo a obras urbanas al punto que validó la experiencia del adjudicatario en asfaltado de calles, pistas y veredas en asentamientos humanos, trochas carrozables, introduciendo un criterio que no estaba previsto en las bases.
El impugnante también señala que la normativa sobre contrataciones a través del Registro Nacional de Proveedores ha establecido una clasificación en la que se advierte la naturaleza distinta que existe entre la obra que es objeto de la convocatoria que es el mejoramiento de una carretera, que es una obra vial, y las obras ejecutadas por el adjudicatario, que son pistas y veredas y que corresponden a obras de desarrollo urbano.
La entidad remitió el 3 de enero de este año los antecedentes y los informes respectivos indicando que el comité especial consideró dentro del factor cuestionado a aquellas vías que, sin importar el ámbito físico en el que se hayan desarrollado, implicaron actividades generales de vías tales como explanaciones, pavimentos, obras de arte y drenaje, señalización y conservación del medio ambiente, de movimiento de tierras, preparación y colocación de mezcla asfáltica. El impugnante, a su turno, remitió un escrito adicional demostrando, según él, que las obras presentadas por el adjudicatario no cumplen con las reglas establecidas en las bases e indicando que una obra no acredita la ejecución de pavimentación en frío o caliente como lo requieren las bases. La audiencia pública se realizó el 20 de enero con la participación del representante del impugnante.
El tribunal estima, al fundamentar su resolución, que la experiencia del residente propuesto por el adjudicatario con la finalidad de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se refiere a obras de pavimentación y asfaltado de calles, avenidas, veredas y bermas, las que constituyen obras urbanas de acuerdo a la definición del Ministerio de Transportes y no de carreteras conforme a lo solicitado en las bases, al punto que el Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 660-2008-MTC/02, define a la vías urbanas como arterias o calles conformantes de un centro poblado que no integran el Sistema Nacional de Carreteras.
Si el comité especial determinó que el personal profesional debía tener experiencia en carreteras, en construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o ampliación a nivel de asfaltado en frío o caliente, debe rechazarse la pretensión de validar actividades generales que implicarían introducir un criterio no previsto en las bases en beneficio de un postor determinado contraviniendo el principio de transparencia y trato justo e igualitario recogido en el artículo 4º de La Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017.
En atención a lo expuesto, la Segunda Sala considera que la experiencia del residente no se encuentra referida a carreteras y no alcanza por tanto el mínimo de cinco obras, debiendo descalificarse al adjudicatario. Como el Consorcio Chili es el siguiente postor en el orden de prelación establecido, correspondería otorgarle la buena pro, pero como su propuesta económica supera el 100% del valor referencial, al ascender a S/.17’544.010.78 nuevos soles, en aplicación del artículo 33º de la LCE, corresponde que antes de proceder a esa adjudicación el Comité Especial cuente con la aprobación del Titular de la Entidad y la disponibilidad necesaria de recursos.
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