EN CIRCUNSTANCIAS en que nos disponíamos a comentar la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada una demanda interpuesta contra un laudo arbitral emitido por el CEARCO en relación a la venta de los ex Hoteles de Turistas de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, de la que dimos cuenta en nuestra última edición (PROPUESTA 159), una nueva sentencia del mismo Tribunal Constitucional, expedida el 27 de octubre, vuelve a captar nuestra atención. Se trata del expediente 02386-2008-PA/TC, relativo al recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo incoada contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) con el propósito de que se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, dictado por el abogado Manuel Diego Aramburú Yzaga. El Tribunal Constitucional ha declarado fundada en parte la demanda, nula una Resolución expedida por el MTC, que se repongan las cosas al estado anterior a la emisiòn de ese dispositivo y del laudo que sin embargo no deja sin efecto. Al igual que en el caso anterior, el colegiado ha expedido esta sentencia con los votos de los magistrados Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz y con la adhesión del doctor Carlos Mesía Ramírez, habida cuenta de que el magistrado César Landa Arroyo se había pronunciado distinto.
El caso es el siguiente: El 17 de setiembre de 1997 la empresa Red Bicolor de Comunicaciones S.A. (RBC) celebró un Contrato de Cesión en Uso con Austral de Televisión S.A., arrendándose un segmento del espectro radioeléctrico así como los equipos de transmisión, producción y edición, operación que fue aprobada por el MTC mediante Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.
A los pocos días, el 30 de octubre, la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) suscribió un contrato de Servicio de Venta de Publicidad y Suministro de Programación Televisiva con Austral, por diez años, para operar tanto en Arequipa como en Puno, Cuzco, Moquegua y Tacna. Antes de los cuatro años, sin embargo, con fecha 22 de octubre del 2001, se emitió el laudo arbitral que declaró resuelto el Contrato de Cesión en Uso, ordenándose que se devuelvan los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos o arrendados. Como consecuencia del laudo, el MTC, mediante la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, devolviéndole la autorización al titular original, es decir, a RBC. El 19 de diciembre del 2001 CRASA presenta su acción de amparo aduciendo que han sido violados sus derechos a la libre contratación, a recurrir a la jurisdicción predeterminada por ley y al debido proceso pues su contrato puede quedar resuelto e inejecutable.
La CCL solicitó que se declare improcedente la demanda por cuanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, en alusión al recurso de anulación interpuesto contra el laudo por Austral. El MTC, por su parte, reclama lo mismo, alegando además que no existe ninguna evidencia de que se haya violado algún derecho constitucional de la demandante.
El 18 de enero del 2002 el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, declara fundada la demanda e inaplicables tanto la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 como el laudo arbitral en el extremo que declara resuelto el Contrato de Cesión en Uso, ordenándo asimismo la devolución inmediata de los derechos inmateriales que fueron cedidos en favor de Austral. RBC se apersona argumentando que al no haber participado en el proceso se ha generado un vicio insalvable, por lo que solicita la nulidad del proceso. El 24 de abril el 2002 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia declaró la nulidad solicitada y dispuso la integración al proceso de Austral, de RBC y del árbitro Manuel Diego Aramburú Ýzaga en la calidad de litisconsortes necesarios pasivos.
El 4 de octubre del 2002 el Juzgado se vuelve a pronunciar esta vez declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el MTC e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de litispendencia deducida por RBC, declarando la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso. El 12 de setiembre de 2003 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia, declarando improcedentes las excepciones e infundada la demanda de amparo, por considerar que el demandante no ha señalado cuáles han sido los actos que han vulnerado sus derechos constitucionales de libre contratación, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Con fecha 2 de julio de 2004 el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso extraordinario disponiendo la nulidad del proceso y ordenando que el Décimo Juzgado Civil notifique correctamente a Austral la sentencia de primera instancia. Luego de proceder con lo ordenado, CRASA solicita la abstención del juez de primera instancia y posteriormente interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El 16 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia declarando improcedentes las excepciones y ordena que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Con fecha 11 de setiembre de 2006 el Décimo Juzgado Civil emite su tercera sentencia y declara infundada la demanda por considerar que no existe ninguna afectación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.El 5 de marzo de 2008 la Primera Sala Civil confirma la sentencia de primera instancia y declara la sustracción de la materia en el extremo referido a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.
El demandante, es decir, CRASA, pide que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC. Solicita igualmente que se declare la nulidad del laudo arbitral en el extremo relativo a que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC que mantenga vigente la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y CRASA, el mismo que también vencìa en el 2007.
Al analizar la controversia el Tribunal Constitucional advierte que el agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que, ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje. Los laudos arbitrales ostentan calidad de cosa juzgada, por lo que contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los artículos 60º y 61º, relativos al de apelación y al de anulación, incompatibles entre sí.
Ello, no obstante, el Tribunal estima que se han visto afectados varios derechos del demandante al expedirse el Laudo Arbitral y la Resolución Ministerial, afectando relaciones jurídicas de las que era parte, razón por la que considera que aunque resulta legítimo acudir al proceso constitucional a efectos de cuestionar el carácter lesivo de los actos expedidos por la jurisdicción arbitral, tal cual se puso de manifiesto, entre otros, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC, ello solo es posible cuando allí se obre inmotivadamente y, por ende, de manera inconstitucional. Por lo tanto, el control constitucional solo procederá a posteriori. El colegiado agrega, respecto del laudo, que el control constitucional se circunscribe al extremo referido a la devolución de los derechos inmateriales, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 1º, numeral 4), de la Ley General de Arbitraje, por tratarse del patrimonio de la nación. En consecuencia, de funciones del Estado.
El cuanto al árbitro, el Tribunal sostiene que no debió pronunciarse sobre los derechos inmateriales coincidiendo con la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, el 22 de marzo del 2002, en el proceso de anulación parcial de laudo interpuesto por Austral, estableció que la Resolución Ministerial que aprobó el Contrato no debió dejarse sin efecto. El colegiado también recuerda que el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, sobrepasa el ámbito judicial y se proyecta sobre todo órgano público o privado que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado y reiterado que este derecho debe ser objeto de respeto y protección en todos los procesos. Señala igualmente que el acto lesivo lo ha originado la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, al ordenar inebidamente a Austral abstenerse de operar por un período de cinco años y nueve meses faltantes, cedidos de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones. Para el Tribunal la autoridad administrativa debió seguir el procedimiento trilateral, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, abteniéndose de pronunciar sobre la sutracción de la materia por el vencimiento del plazo por considerarlo ajeno a la vía constitucional y manifestando que se evidencia que no ha habido vulneración alguna del derecho a la libertad de contratación.
El voto singular del magistrado César Landa Arroyo se pronuncia por la improcedencia de la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre Austral y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre Austral y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007. También se pronuncia por declarar infudanda la pretensión de que sea inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03 que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC.
El doctor Landa sostiene que CRASA cuestiona el laudo por aspectos de fondo sometidos a arbitraje y en ese sentido si bien el Tribunal ha establecido la posibilidad del control constitucional mediante el proceso de amparo, también es verdad que dicho control no puede constituir en ningún caso un mecanismo de sustitución del juicio arbitral, recordando que frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje, concluyendo que en el presente caso debe desestimarse la pretensión referida a declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el Contrato de Cesión en Uso entre Austral y RBC, y declararse infundada la pretensión de declarar inaplicable la nueva Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 porque los documentos presentados no producen certeza respecto a que con ella se hayan vulnerado la libertad de contratación y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional del demandante.
domingo, 29 de noviembre de 2009
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La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2002, declaró infundado recurso de anulacion, señalando que el arbitro no se excedio en conocer mataeria no arbitrable
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