domingo, 14 de diciembre de 2025

Hay que evitar la caducidad maliciosa de las medidas cautelares

DE LUNES A LUNES

La Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 establece que se pueden solicitar medidas cautelares ante el propio tribunal arbitral una vez constituido éste y antes de que se constituya ante la autoridad judicial. En este último caso, sin embargo, crea un par de exigencias que no parecen las más acertadas.

En efecto, el numeral 4 del artículo 47 de la Ley de Arbitraje obliga a la parte que obtenga una medida cautelar fuera de proceso –fuera del proceso arbitral que está por emprender–, expedida por una autoridad judicial, a iniciar el arbitraje dentro de los diez días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Acto seguido agrega que si no inicia el arbitraje dentro de ese plazo de diez días o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho. Los noventa días subraya el precepto se cuentan desde que se emitió la cautelar. No desde que se solicitó el arbitraje. No son pues plazos subsecuentes o encadenados. No es que uno empieza cuando termina el otro. Los dos arrancan al mismo tiempo, de forma tal que se tiene hacer la petición dentro del primer plazo y constituir el tribunal dentro del segundo que subsume al primero.

No basta por tanto con iniciar el arbitraje. Esto es, no basta con formular la petición y eventualmente designar a un árbitro si es que la cláusula de resolución de controversias o la norma aplicable así lo estipula. Si no inicia el arbitraje o si habiéndolo iniciado no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, no de iniciado el arbitraje, la medida cautelar caduca, desaparece y la parte que la obtuvo queda tan desamparada o peor de lo que estaba cuando recurrió a la autoridad judicial, a la que recurrió precisamente porque la constitución del tribunal arbitral toma su tiempo y probablemente el derecho que aspira a cautelar podría encontrarse vulnerado irremediablemente si espera que ello ocurra para recién entonces solicitar sus garantías.

Quizás para la parte que presa del apremio logra una medida judicial sea posible formular su petición dentro de esos primeros diez días, que son hábiles según lo preceptuado en el literal c) del artículo 12 de la misma Ley de Arbitraje. De esa misma parte, sin embargo, no depende la constitución del tribunal arbitral. Esos noventa días hábiles pueden ser consumidos de manera deliberada por una contraparte manifiestamente hostil que podría petardear y obstaculizar la conformación del colegiado con articulaciones y artilugios diversos, bastando para ello con recusar sistemáticamente a los árbitros que proponga el demandante o, para introducir una variante, al que propongan los árbitros de cada parte para que se desempeñe como presidente. Lo dijimos en el  2016 (PROPUESTA 460).

Lo repetimos en el 2022 cuando señalamos que con frecuencia la constitución del tribunal demora no por responsabilidad atribuible al demandante sino por deliberada acción del demandado que, consciente de que no tiene ninguna posibilidad de salir bien librado del proceso, se empeña en obstaculizarlo todo. Entonces sostuvimos que sería muy recomendable ajustar la redacción de la norma para que caduque de pleno derecho la medida cautelar si no se constituye el tribunal arbitral dentro de los mismos noventa días de haberse dictado pero por causas atribuibles directamente a la parte que la solicitó, porque si, como queda dicho, la que dilata y hace lo imposible para crear sucesivos inconvenientes que impiden que el proceso pueda proseguir con su trámite es la parte contra la que se expide la medida, dejarla sin efecto sería, como que es, un premio a su conducta y no una sanción que es lo que realmente merece (PROPUESTA 761).

Volvimos a tocar el tema este año al indicar que los plazos nos parecían cortos especialmente para la constitución del tribunal porque una parte renuente o en permanente rebeldía puede recusar reiteradamente a los árbitros que designa la otra o al presidente o, incluso, formular otra serie de articulaciones con el exclusivo propósito de dilatar el inicio de las actuaciones y de consumir esos noventa días y lograr el objetivo de dejar sin efecto la cautelar y traerse abajo todo lo avanzado (PROPUESTA 882).

El análisis en ninguna de esas oportunidades ha considerado que una vez formulada la petición de arbitraje la institución encargada se toma su tiempo para admitirla y correr traslado a la otra parte para que la absuelva en los términos que crea conveniente y designe a un árbitro, para cuyo efecto dispone de un plazo de quince días hábiles. Si ese segundo árbitro es elegido expresamente para provocar la reacción de quien empieza el proceso, debe ser legítimamente recusado. El árbitro recusado dispone de diez días hábiles para manifestar lo que estime pertinente. Este plazo se cuenta desde que es notificado con la recusación. Es muy probable que la institución arbitral tenga que celebrar una audiencia para escuchas las alegaciones de quien recusa y de quien es recusado y luego pronunciarse.

Independientemente del resultado de esta maniobra el demandado puede continuar designando árbitros que no cumplan con los requisitos más elementales de independencia e imparcialidad solo para provocar nuevas recusaciones y seguir dilatando el proceso. De ahí la importancia de precisar que el plazo de noventa días a cuyo vencimiento caduca la cautelar si no se ha constituido el tribunal arbitral se aplique para los casos en los que ello sucede por causas atribuibles a quien lo solicita.

Hay una medida que yo propuse y que rige para los arbitrajes en materia de contratación pública y que está recogido en el artículo 340.7 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF. Si una parte acumula tres recusaciones que se declaran infundadas en un mismo arbitraje, sean continuas o no, ya no puede interponer una nueva recusación en el mismo arbitraje. Debería traslaparse a la Ley de Arbitraje en retribución a las excelentes normas con que las contrataciones del Estado se han beneficiado reproduciendo o aplicando las de ella.

Hay otra que debería considerarse y que está parcialmente incluida en el numeral 340.6 del mismo Reglamento que pretende castigar las resoluciones manifiestamente temerarias o de mala fe entre las que necesariamente están comprendidas esas que provoca el demandado que designa árbitros que inevitablemente tienen que ser recusados por falta de independencia o imparcialidad. Si hace tres designaciones cuyas recusaciones son declaradas fundadas ya no debería hacer ninguna nueva designación y la institución arbitral sustituirlo y elegir a un árbitro en su defecto. Por no haber ejercido cabalmente el derecho que le asiste.

La disposición no dice eso. Se limita a facultar a los centros que resuelven recusaciones manifiestamente temerarias o de mala fe, formuladas por funcionarios o por profesionales que ejercen la defensa de alguna de las partes, para que comunique estos hechos a las instituciones públicas o colegios profesionales para que adopten las medidas a que hubiere lugar en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las acciones previstas en los reglamentos internos de cada centro. Es una salida claramente insuficiente.

Con el mismo énfasis con que se sanciona al que hace uso abusivo de su derecho a recusar se debe sancionar al que hace uso abusivo, temerario y de mala fe, de su derecho a designar un árbitro, eligiendo a quien no cumple con los requisitos más elementales para desempeñarse como tal. Para cerrar el círculo e impedir que la norma sea empleada para petardear el proceso y evitar que el arbitraje sea, como en efecto es, un medio rápido y eficaz de solución de controversias.

Si no se adopta esta medida en contrataciones públicas la parte que actúa maliciosamente al encontrarse impedida de recusar sin motivo alguno en más de tres ocasiones optará por designar en forma sucesiva a quienes no puedan ser árbitros. Por de pronto no tiene ninguna restricción para hacerlo ni en contrataciones del Estado ni en el arbitraje comercial o de inversiones. Hay que adelantarse a los hechos y ponerle un límite al abuso.

Queda por aclarar finalmente las razones que inspiraron al legislador para ponerle esa espada de Damócles sobre la cautelar. Supuestamente obedece al carácter provisional de la medida, siempre sujeta a lo que se decida en el arbitraje. La verdad, sin embargo, es que una vez instalado el tribunal la parte que obtuvo la cautelar la incorpora al proceso a efectos de que el derecho que garantiza o el riesgo que evita no se vean afectados. El colegiado suele extender su vigencia durante todo el tiempo que dure el arbitraje o mientras sea necesario con lo que su carácter transitorio solo rige durante la etapa pre arbitral condicionada a la constitución del tribunal. Podría eliminarse o aumentarse el plazo. No obstante, lo fundamental, desde mi punto de vista, antes de embarcarse en una discusión académica sobre la conveniencia o procedencia de obviar o incrementar el tiempo en el que está vigente la medida, es defender el arbitraje ampliando la prohibición de formular más de tres recusaciones infundadas en un mismo proceso y prohibiendo también más de tres designaciones manifiestamente indebidas. De esa manera se protegen las cautelares, sin ninguna duda.

Ricardo Gandolfo Cortés

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