domingo, 12 de mayo de 2024

Un mecanismo con dudas por despejar

La décimo octava disposición complementaria final del dictamen de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas –que volvió a ser General–, aprobado el viernes 10 por el pleno del Congreso de la República, se ocupa de un denominado mecanismo valorativo de la reputación de los proveedores que, según el numeral 1, comprende la difusión de información objetiva, oportuna y fidedigna como incentivo positivo para su adecuada actuación.

El numeral 2 acota que este mecanismo considera información de valoración positiva y de méritos de los proveedores entre los que considera siete conceptos. La certificación de programas de cumplimento específicos en materia de contratación pública es el primero. El cumplimiento de plazos de entrega de contrataciones de bienes, servicios y obras, es el segundo. Las condenas judiciales con calidad de cosa juzgada impuesta por la comisión de delitos en el marco de las relaciones con el Estado y la realización de negocios en tanto se mantengan vigentes, es el tercero. Las resoluciones de inhabilitación temporal o permanente durante el plazo en que estuvieren vigentes, es el cuarto. Las resoluciones de contrato celebrados con el Estado que hayan alcanzado la condición de firmeza, es el quinto. El nivel de riesgo financiero registrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP es el sexto. Y la adecuación a estándares de sostenibilidad ambiental, económica y social de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado peruano, es el sétimo.

El numeral 3 refiere que la información requerida para efectuar la clasificación se obtiene de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop) así como de otros sistemas de información del Estado que establezca el Reglamento, mediante mecanismos de interoperabilidad. El numeral 4 advierte que la información de esta medición es considerada en la evaluación de postores en función de las bases de los procedimientos de selección, sin calificársele por sí mismos como impedimentos adicionales para contratar, concluyendo el numeral 5 indicando que la información completa y desagregada de esta medición es de acceso público, difundida por el OECE, que es el nuevo Organismo Especializado para las Compras Públicas Eficientes, que reemplaza al OSCE, salvo las excepciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.

En la Exposición de Motivos del primer predictamen conjunto de las comisiones de Descentralización y de Economía se admitía que esta disposición tiene como objeto que la información objetiva acerca del desempeño de los proveedores fortalezca la transparencia en las contrataciones públicas y tenga un impacto positivo tanto en su conducta como en los procedimientos de selección. Reconocía igualmente haber recogido la preocupación por mayor transparencia expresada en el proyecto de ley 5307/2022-CR presentado por la congresista Auristela Ana Obando Morgan y haber incorporado el sentido de la propuesta de creación de un sistema de puntos propuesto en el proyecto de ley 5362/2022-CR presentado por la congresista Lady Mercedes Mesones Soriano.

El documento dividía a los siete tipos de información en tres grupos: el primero relativo a las buenas prácticas, el segundo relativo a la evaluación del desempeño y el tercero relativo a información fiscal o judicial. El peligro está en pretender uniformizar criterios en un universo de prestaciones muy diversas. En materia de cumplimiento de contratos, por ejemplo, no es lo mismo un proveedor que entrega los bienes que se ha comprometido dentro de los plazos previstos, que un contratista que ejecuta una obra con altos niveles de excelencia pero que durante su ejecución ha debido solicitar algunas ampliaciones de plazo derivadas de hechos no atribuibles a él como pueden ser fenómenos naturales imprevisibles, desabastecimiento de materiales, reubicación de canteras, falta de pagos y otros más. Quizás este último tenga mayores méritos que aquel que se limita a entregar lo que recibe sin ningún valor agregado en el camino.

En lo que respecta a las sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones necesariamente tendría que diferenciarse entre aquellas que obedecen a causas ajenas a la responsabilidad del proveedor como puede ser la documentación falsa que le inserta en su propuesta un profesional convocado para integrar el equipo técnico que propone para el desarrollo de un servicio, frente a aquellas otras que se generan por una infracción comprobadamente imputable al contratista.

Sobre este particular cabe insistir en que el dictamen ha desechado la sanción al profesional que a través de un documento falso, adulterado o con información inexacta provoca la eliminación de un postor o la nulidad de un contrato. Esa infracción figuraba en el literal d) del numeral 70.1 del proyecto de ley 5472/2022-PE que el Ejecutivo remitió al Parlamento el 23 de junio del 2023 y que es la base de todo este proceso legislativo. Debió haber sido repuesta porque es el motivo de la inmensa mayoría de procesos sancionadores que constituyen la más fuerte carga procesal del Tribunal de Contrataciones y que, lo que es más grave, son la causa de un gran número de obras paralizadas por haberse resuelto o declarado nulos sus contratos.

Es verdad que se ha considerado para estos casos que se pueda imponer una sanción por debajo del mínimo siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al postor por un tercero distinto de él, se demuestre que el postor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la información o del documento, y se demuestre ante el Tribunal de Contrataciones que se ha iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria, extremo que en nuestra opinión podría finalmente eximir de responsabilidad al afectado que muy probablemente se quedará sin contrato o a quien le declararán nulo el que tiene suscrito por una causal que no puede achacársele a él.

En lo que respecta a la información fiscal o judicial la documentación que se requiere procesar no creo que pueda conducir a la descalificación de aquel proveedor que se encuentra sujeto a una investigación que desde luego no lo inhabilita para ninguna función ni para ninguna prestación. Sólo está impedido de participar en un procedimiento de selección el postor que se encuentre suspendido según el Registro Nacional de Proveedores que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –en el futuro denominado Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, OECE– en el que se inscribirán de seguro las sentencias firmes y consentidas que dispongan alguna suerte de inhabilitación o suspensión de derechos.

Habrá que esperar cómo se desarrolla este mecanismo valorativo en el Reglamento para poder ampliar nuestros alcances, confirmar nuestros temores o despejar nuestras dudas.

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