domingo, 19 de mayo de 2024

El documento falso entregado al postor

 El numeral 92.4 del dictamen de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas estipula que en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1, relativos a la presentación de información inexacta y de documentos falsos o adulterados, puede aplicarse una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que concurran dos condiciones: La primera es que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero. El requisito dice “por un tercero distinto de él” pero ese agregado es absolutamente innecesario porque todo tercero que trae la información o el documento evidentemente es distinto de quien lo recibe.

La segunda es que se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Se refiere naturalmente al participante, postor, proveedor o subcontratista que la recibe de ese tercero que muy probablemente es convocado para integrar el plantel que ofrece a la entidad para la prestación de su servicio, para la fabricación de un producto o para la ejecución de una obra, por ejemplo.

La debida diligencia para constatar la veracidad del documento o de la información se puede acreditar con las comunicaciones dirigidas a quienes lo hayan suscrito o la hayan proporcionado solicitando su respuesta. Aún en la hipótesis, posiblemente muy frecuente, de que los destinatarios de estos pedidos no respondan se podrá demostrar que se intentó hacer esa comprobación con los únicos que podían contribuir a hacerlo.

Es importante anotar que aún si esos destinatarios contestan negando la autoría de los documentos o de la información que se les consulta eso no debería bastar para considerarlos como falsos, adulterados o inexactos. Puede ocurrir que esos destinatarios sean competidores habituales de quienes les solicitan sus conformidades o se encuentren enemistados de la persona a la que le extendieron el respectivo documento y en el afán de perjudicarlos respondan lo que no corresponde incurriendo más bien ellos, en ese caso, en la infracción de proporcionar información inexacta o documentos falsos o adulterados. Por eso la comprobación que no se atiende puede terminar siendo de más utilidad que aquella que se atiende de mala fe. Sea de ello lo que fuere, la contestación que niega la veracidad del documento debe ser aparejada de alguna otra prueba que pueda dar luces sobre la seriedad de esa respuesta antes de proceder a sancionar al proveedor.

El literal c) del numeral 90.1 sanciona con inhabilitación no menor de seis ni mayor de veinticuatro meses al proveedor que incurre, entre otras, en la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1, relativa a la presentación de información inexacta siempre que esté relacionada al cumplimiento de un requerimiento o de un factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, en tanto que el literal d) del mismo numeral 90.1 sanciona con inhabilitación no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses al contratista que incurre en la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1, relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados.

En el pleno del Congreso, sin embargo, se agregó un párrafo final al numeral 92.4 de la Ley en cuya virtud la reducción de la sanción que contempla está condicionada a que los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deban acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas (nuevo nombre que tendrá el actual Tribunal de Contrataciones del Estado) que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.

Se trata, sin duda, de un requisito adicional a la debida diligencia que encarece y dilata el proceso que debería ser más expeditivo. El proyecto de Ley 5472/2922-PE, remitido por el Ejecutivo al Congreso y que es la base de todo este proceso normativo, estipulaba que quien entregaba información inexacta o documentación falsa o adulterada a un participante, postor, proveedor o subcontratista era inhabilitado para contratar con el Estado en forma individual, en consorcio o integrando el plantel de un participante, postor, proveedor o subcontratista, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que podían entablarse en su contra. En el dictamen aprobado no recibe ninguna sanción administrativa y deberá esperar que concluyan las acciones legales que deba iniciar el perjudicado con la infracción a quien sí se le sanciona y solo se le promete rebajar el castigo por debajo del mínimo previsto si es que previamente demuestra que él ha sido engañado y que ha actuado con la debida diligencia.

La omisión es grave porque de alguna manera deja en libertad al infractor para continuar perpetrando nuevos ilícitos y para continuar sorprendiendo a otros postores o contratistas ocasionando la resolución o la nulidad de nuevos contratos, incrementando la carga procesal del Tribunal de Contrataciones que está concentrada en resolver procesos sancionadores por documentos falsos y adulterado o por información inexacta y, lo que es peor, paralizando al país y obligando a las entidades a reiniciar procedimientos para seleccionar a quienes deben ejecutar los saldos inconclusos, que por cierto muy pocos se animan a aceptar porque exige asumir de alguna forma la responsabilidad por el íntegro de la prestación, en gran parte de la cual no han tenido participación alguna.

Corresponde por tanto corregir este dislate e incorporar la sanción administrativa de inhabilitación a quien presenta documentos falsos o adulterados o información inexacta a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. Si se puede observar la ley para hacer esa subsanación en buena hora, de lo contrario habrá que promover una nueva ley que lo haga. (RG)

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