domingo, 2 de abril de 2023

El reconocimiento de intereses comerciales por el atraso en el pago

 El artículo 104 del Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), aprobado mediante Decreto Supremo 208-87-EF, aplicable a los servicios contratados por las entidades del sector público o por las empresas estatales o mixtas de derecho privado, disponía que si no se le pagaba al consultor dentro del plazo previsto, tenía derecho a percibir intereses y comisiones iguales a las máximas que establezca el Banco Central de Reserva del Perú para los préstamos que bajo cualquier modalidad realicen los Bancos Comerciales. El pago de esos intereses y comisiones se efectuaba en las facturaciones siguientes.

El artículo 108 agregaba que si la entidad impugnaba cualquier partida de una factura, no se suspendía el pago de la parte no cuestionada y se aplicaban los intereses y comisiones que correspondan en caso de atraso tanto para la parte que no estuviere en observación como para la parte que ulteriormente se determine que le era adeudada al consultor.

El principio que estaba detrás de este precepto era que el Estado debía resarcir a su proveedor por los perjuicios que le ocasionaba el retraso. Si no le pagaba al consultor, éste necesariamente tenía que acudir a un préstamo para cubrir sus propias obligaciones. Lo lógico era que cuando la entidad le podía pagar, lo hacía con todos los intereses que él habría tenido que cancelarle al banco. Para no perder el valor del dinero. Le paga más tarde pero lo hace retribuyéndole los intereses que le hubieran cobrado por un préstamo comercial.

En la actualidad, sin embargo, la figura no es así. El artículo 171.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, cuya última versión fue aprobada mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula que la entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los diez días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los bienes, servicios y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Acto seguido, el numeral 171.2 acota que en caso de retraso en el pago el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse. Eso equivale a una expropiación del monto que el proveedor debería entregarle al banco respecto del monto que la entidad finalmente le paga.

Si una entidad le debe a un contratista 100 soles y en lugar de pagárselo se lo presta a un tercero, al cabo de un año recibirá no menos de 114.92 soles aplicándole la tasa de interés promedio que publica la Superintendencia de Banca y Seguros. Si al final de ese año decide pagarle a su proveedor sólo tendrá que cancelarle 103.45 soles en el mejor de los casos, aplicándole la tasa de interés legal efectiva. Excelente negocio. Por cada 100 soles ganará 11.47. Fácil es imaginar si la cifra es considerablemente mayor como lo son las sumas que se manejan en las contrataciones públicas.

No se trata, empero, de que el Estado haga negocio a costa y en perjuicio de sus proveedores. Se trata de que les pague cuando corresponda. Y si no puede pagarles cuando corresponda que les pague con los intereses que habrían tenido que pagarle al banco. Así de simple.

Si el contratista pide un préstamo va a tener que pagar los mismos 114.92 al final de un año o la parte pertinente si el plazo es menor. En cambio la entidad le va a reconocer 103.45 al final del mismo año o la parte pertinente si el atraso es menor. Ese es el perjuicio que se debe evitar. A los presupuestos insuficientes hay que agregar la expropiación de los intereses que termina reduciendo o eliminando la utilidad del negocio, razón adicional por la que muchos contratistas se niegan a participar en los procedimientos de selección que convocan las entidades que suelen no honrar sus compromisos dentro de los plazos fijados para el efecto. (RG)

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