domingo, 26 de marzo de 2023

La tarea pendiente

DE LUNES A LUNES

 El literal g) del numeral 11.1 de la Ley de Contrataciones del Estado impide la participación en los procedimientos de selección a las personas naturales o jurídicas que hayan tenido intervención directa en la determinación de sus características técnicas o en su valor referencial o estimado; en la elaboración de sus bases; o que intervengan o vayan a intervenir en la evaluación y calificación de ofertas y en dar la conformidad a los contratos que de ellos se deriven, “salvo en el caso de los contratos de supervisión”. Acota a continuación que tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a ésta.

Lo importante es la excepción que comprende a los contratos de supervisión y que se incluyó desde la primera Ley 26850, cuyo proyecto elaboré personalmente hace más de veinticinco años. Resulta imprescindible recordar la historia porque este estribillo se ha repetido a lo largo de todas las sucesivas normas que se han aprobado en sustitución de la original, en las que por fortuna se han mantenido las principales columnas que le dan soporte.

En 1984 entró en vigencia el último Código Civil. El primer párrafo de su artículo 1777 faculta a todo propietario a inspeccionar por cuenta propia o de terceros la ejecución de su obra. El segundo párrafo, insertado entre gallos y medianoche sin haber aparecido previamente en ningún proyecto, agrega que “tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”

¿Quién decide cuál construcción está destinada a larga duración y cuál no? ¿Quién decide si un técnico es calificado o no para inspeccionar una obra? ¿Puede el Código Civil prohibir que el propietario de una obra decida quien la inspecciona? ¿No es acaso el proyectista, que ha elaborado los estudios, planos y demás documentos de la obra, el más indicado para cautelar su correcta ejecución? Preguntas elementales que nadie ha respondido desde hace cerca de cuarenta años. Lo único cierto es que hay desde entonces quienes no quieren de supervisor a quien hizo los diseños. ¿Por qué? Porque muy probablemente no dejaría que se hagan todas las modificaciones que podrían terminar encareciendo innecesariamente el costo de la obra en perjuicio de su dueño.

Comprendiendo ese riesgo la Ley de Contrataciones del Estado prohibió que quien participe en alguna etapa del proceso constructivo vuelva a intervenir en otra: quien provee suministros no puede ser proyectista porque obviamente considerará los productos que él vende o fabrica; quien construye no podrá ser diseñador porque elegirá las opciones más favorables a sus intereses; y así sucesivamente, “salvo el caso del supervisor”, quien diseña puede ser supervisor porque nadie mejor que él para controlar la correcta ejecución de su proyecto.

Con el paso del tiempo el impedimento y la excepción fueron distorsionándose, llegándose al punto de que incluso quien haya elaborado un estudio no puede hacer el estudio inmediato siguiente, con lo que se rompe la secuencia del proceso que en muchas ocasiones es recomendable que la haga un solo consultor.

En la actualidad hay quienes desconocen el motivo por el que se hizo la salvedad de que el supervisor si podía haber elaborado cualquier estudio previo. Más fácil desde luego, como lo planteé en su momento, hubiera sido derogar el segundo párrafo del artículo 1777 del Código Civil, con lo que se evitarían nuevos problemas.

La tarea está pendiente.

Ricardo Gandolfo Cortés

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