domingo, 15 de mayo de 2022

Sala Plena acuerda configurar la infracción por resolución contractual

El sábado 7 de mayo se publicó en el diario oficial el Acuerdo de Sala Plena 002-2022/TCE estableciéndose criterios para configurar la infracción en la que se incurre al ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que la resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. El pronunciamiento está suscrito por los vocales Ponce, Inga, Villanueva, Herrera, Ferreyra, Saavedra, Rojas, Quiroga, Flores, Cortez, Chávez, Cabrera y Pérez.

El documento estipula que las entidades formulan la respectiva denuncia una vez que es notificada la decisión de resolver el contrato conforme al procedimiento que corresponda para cuyo efecto debe adjuntarse el contrato, la orden de compra u orden de servicios; el documento que acredite el cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato; el documento a través del cual se notificó la decisión de resolver el contrato; y el informe de la entidad sobre el consentimiento o no de la resolución del contrato, acompañando la documentación que lo acredita.

Cuando las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca y ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa.

Para configurar la infracción de resolver el contrato perfeccionado a través de una orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones emitidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

El Tribunal puede disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador cuando se verifique que el contratista ha sometido la resolución del contrato a alguno de los medios de solución de controversias dentro del plazo de caducidad estipulado en la Ley.

La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución del contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.

En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado el proceso o que, habiéndose sometido a éste, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

Los vocales Herrera, Ponce y Cabrera han emitido un voto en discordia en el extremo en que consideran que el Tribunal debe disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en los casos que se acredite que existe en trámite un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje.

El vocal Quiroga emitió otro voto en discordia en el extremo en que considera que el Tribunal dispone la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en los casos en que se acredite que existe en trámite un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, y solo hasta la culminación de esos procesos. La competencia para dilucidar cuándo un contrato es válido o cuándo este no existe, eventualmente por haber concluido el vínculo, corresponde al arbitraje.

Los vocales Inga, Rojas y Chávez emitieron un último voto en discordia considerando que no es posible que en el Acuerdo de Sala Plena se establezca una regla general que, sin conocer las particularidades de cada caso, establezca que, cuando se verifiquen resoluciones de contrato recíprocas o paralelas, siempre el vínculo contractual concluye con la primera notificación de la decisión de resolver el contrato; toda vez que cabría la posibilidad de que en un proceso arbitral se determine lo contrario, generando con ello una afectación a la seguridad jurídica y a la competencia que la normativa ha otorgado expresamente al arbitraje.

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