lunes, 5 de abril de 2021

Compra directa por desabastecimiento

 El inciso c) del artículo 27.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece que excepcionalmente las entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que le afecte o le impida cumplir con sus actividades u operaciones.

El inciso c) del artículo 100 del Reglamento de la LCE aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, acota que la situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio o consultoría motivada por una situación extraordinaria e imprevisible que compromete la continuidad de sus funciones y de sus actividades y operaciones, tal como lo señala la Ley.

En tales circunstancias la entidad puede contratar directamente lo que requiera pero solo por el tiempo y en la cantidad indispensable para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda, salvo que ello no sea posible en cuyo caso se justificará no haberse convocado con los informes que contengan el sustento técnico legal respectivo.

El mismo precepto advierte que no puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las contrataciones cuyos montos se encuentren bajo la cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiere originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable. Tampoco puede aducirse para contratar por períodos consecutivos que excedan el tiempo requerido para superar la situación salvo que ocurra una nueva; para satisfacer necesidades anteriores a la aprobación de la contratación directa; y para prestaciones cuyos alcances exceden los requerimientos del desabastecimiento. Menos aún, en vía de regularización para ordenar administrativamente un procedimiento ejecutado con anterioridad.

El Reglamento ordena que si del sustento se desprende que la conducta de los servidores públicos hubiese generado la causal, la autoridad competente dispone, en el mismo acto en que autoriza la contratación directa, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Salta a la vista la prohibición de contratar directamente la ejecución de obras por esta causal de desabastecimiento que no existía antes del 2011 y que se incorporó con el objeto de evitar que esa fórmula sea empleada para eludir los procedimientos de selección habituales en el entendido de que es virtualmente imposible que se produzca una situación en que no se haga una construcción y se estime indispensable contratar a alguien para que la asuma sin observar la normativa. Salvo que se trate de una situación de emergencia que tiene su propia regulación, no hay forma de darle ningún trámite por la vía del desabastecimiento.

Puede no haber supervisor en una obra en ejecución y en tal eventualidad corresponderá a la entidad contratar directamente a uno y no confiar esa labor ni a un inspector ni a un conjunto de inspectores o de funcionarios públicos, porque eso equivale a estatizar esta actividad constitucionalmente reservada para el sector privado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario