lunes, 27 de enero de 2020

El tiempo dirá su verdad


DE LUNES A LUNES
 A propósito de las modificaciones de la Ley de Arbitraje

El viernes 24 se publicó, entre otros, el Decreto de Urgencia 20-2020, de número cabalístico sin duda, con el que se modifica la Ley de Arbitraje vigente, promulgada a través del Decreto Legislativo 1071. Nueve son los cambios, todos ellos aplicables a los arbitrajes en los que el Estado peruano intervenga como parte.
El primero es un nuevo inciso que se inserta en el artículo 7 en cuya virtud estos arbitrajes siempre serán institucionales y de derecho. Sólo podrán ser ad hoc cuando el monto de la controversia no sea superior a diez unidades impositivas tributarias. Esto es, que no sea de más de 43 mil soles. El agregado deja abierta la posibilidad de que los antiguos arbitrajes de conciencia se empleen para solucionar los conflictos de naturaleza técnica en los proyectos de las Asociaciones Público Privada.
En lo que respecta a las medidas cautelares se introduce un párrafo nuevo en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley a efectos de que la parte que litigue contra el Estado sólo pueda consignar como contracautela fianzas bancarias o patrimoniales de carácter solidarias, incondicionadas y de realización automática por el tiempo que dure el proceso. El monto lo establecerá el juez o el tribunal arbitral pero no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento que se hubiere extendido en el marco del contrato del que se deriva la disputa, precisión, esta última que no reproduce el decreto, pero que deducimos nosotros.
Es un exceso que tiene que corregirse y que no hace honor al equilibrio que debe existir entre ambas partes y que además consagra una contracautela pecuniaria equivalente a la garantía de fiel cumplimiento que es precisamente la que a menudo se quiere evitar que se ejecute con la cautelar. ¿Cómo vas a pedir que no se te ejecute una garantía y en salvaguarda de tu pedido vas a tener que poner otra fianza por idéntico monto? ¿Entonces protección para qué pides? Es muy injusto.
En tercer lugar se añade un párrafo, creo yo innecesario, al artículo 21 sobre incompatibilidades para indicar que en esta clase de arbitrajes no pueden actuar como árbitros quienes hayan participado como abogados o peritos o quienes tengan intereses personales, laborales, económicos o financieros que pudieran estar en conflicto con el ejercicio de su función arbitral. Esta prohibición, como se sabe, está inmersa dentro del artículo 28, inciso 1, según el cual todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial, debiendo revelar en cuanto sea propuesto todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre el particular. Por lo demás, se aplica a todos los arbitrajes y no sólo a aquellos en los que participa el Estado.
Una modificación significativa es la del procedimiento de recusación, en los arbitrajes en los que interviene el Estado. Si la otra parte no conviene en la recusación, se entiende formulada por la entidad, y el árbitro niega la razón, no se pronuncia o renuncia, resuelve la institución arbitral, a falta de ésta, la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar donde se celebró el convenio arbitral cuando no se hubiese pactado un lugar determinado. De no existir Cámara de Comercio, resolverá la Cámara de Comercio de la localidad más cercana y en el arbitraje internacional, la Cámara de Comercio de Lima.
Queda por verse cómo se conjuga esta modificación con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento que regulan un régimen aprobado por el OSCE para el que, según el artículo 45.32 de la Ley 30225, el Decreto Legislativo 1071 es supletorio al igual que cualquier otra norma que lo sustituya o que lo modifique, agregamos nosotros en vía de interpretación. En la contratación pública las recusaciones las resuelve el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. ¿Cómo será en adelante?
De acuerdo a la Ley de Arbitraje si el recusado es árbitro único resuelve la institución que lo hubiere nombrado y a fala de ésta, la Cámara. Si es tribunal y el recusado es uno solo, resuelven los otros dos. En caso de empate, define el presidente. Si el presidente es el recusado, define la institución de que se trate o a falta de ésta, la Cámara. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resuelve la institución de que se trate o la Cámara. Si el presidente no es recusado sino los otros dos, resuelve el presidente. Ahora todo este sistema sólo se aplicará entre privados. Con el Estado en la cancha ya no definirán los otros dos árbitros.
La quinta reforma es igualmente trascendente. Adiciona un nuevo artículo que irá inmediatamente después del 50 y que se identificará como 50-A y que obliga a declarar de oficio o a petición de parte el abandono de los procesos que no se impulsen durante cuatro meses. Si el arbitraje es institucional la declaración debe efectuarla la secretaría general del centro. Si es ad hoc, el árbitro único o el presidente del tribunal. La declaración de abandono impide iniciar otro arbitraje con la misma pretensión durante seis meses. Si se reinicia luego y se vuelve a declarar el abandono, caduca el derecho. Es una novedad que despertará opiniones a favor y en contra.
Con el paso de los años y a pesar de lo que digan algunos destacados colegas he empezado a pensar que no es mala idea poner determinados plazos para que los arbitrajes no se extiendan demasiado al punto de parecerse a los juicios de los que queríamos diferenciarlos. Formalizar la posibilidad de que queden en abandono, en ese contexto, no es una mala idea. Hacer que el derecho caduque en caso de reincidir en la misma falta creo que es mucho. Habrá que ver cómo opera el cambio.
De otro lado, el decreto modifica el numeral 3 del artículo 51 para que ahora en los arbitrajes en los que interviene el Estado las actuaciones arbitrales y el laudo sean públicos una vez que haya concluido el proceso, observando las excepciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública. Cada institución arbitral reglamenta las disposiciones pertinentes. En los arbitrajes ad hoc asume dicha obligación la entidad que interviene como parte. En el texto anterior del mismo inciso, las actuaciones estaban sujetas a confidencialidad y solo el laudo se hacía público cuando concluía el proceso.
La norma opta por la transparencia, como hemos propuesto desde hace años. En buena hora. Entre la confidencialidad y la publicidad estimo que es hora de preferir siempre lo segundo. No sólo en los arbitrajes en los que interviene el Estado, que somos todos. En los arbitrajes entre privados hay intereses en juego, fundamentalmente en los casos de empresas de accionariado difundido que cotizan en bolsa, que deben difundirse para conocimiento público.
El sétimo cambio incluye un nuevo párrafo en el numeral 2 del artículo 56, sobre contenido del laudo, advirtiendo que, en los arbitrajes en los que intervenga el Estado, no cabe la imposición de multas administrativas o similares, u otros conceptos diferentes a los costos del arbitraje. No me parece una buena medida porque algunos malos profesionales que defienden a una u otra parte, cuando reconocen que su causa está perdida, se esmeran por entorpecer los procesos con recusaciones, reconsideraciones, impugnaciones y diversos otros artilugios que deberían ser severamente sancionados incluso económicamente.
En otras legislaciones, por ejemplo, se impiden las recusaciones reiteradas. Incluso se estipula que si a una parte le han declarado tres recusaciones infundadas pierde el derecho a interponer otras nuevas con lo que se la obliga a administrarlas con prudencia y a formularlas en situaciones en las que de alguna manera se encuentre muy convencida de su procedencia. Es es una disposición que debería introducirse en la legislación nacional que refrescaría los arbitrajes y los dotaría de mayor celeridad y menos obstáculos.
Otra medida es la que afecta al artículo 65 sobre anulación de laudos en el que se agrega un segundo párrafo al literal b) en cuya aplicación, en los arbitrajes en los que interviene el Estado, cualquiera de las partes está facultada a solicitar la sustitución del árbitro que designó, siguiendo las mismas reglas que utilizó en su momento, o en su caso, solicitar la recusación de los árbitros que emitieron el laudo anulado, habilitándose el plazo para el efecto sin admitir norma o pacto en contrario.
Es una reforma que podría hasta parecer razonable. Lo discutible es que sólo se aplique para unos casos y para otros no. No porque participe el Estado en un proceso, éste adquiere una naturaleza que lo distingue de los demás. Ahora, que una de las partes no haya sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro, que es un extremo de la causal, no debería acarrear el cambio de ninguno de ellos. No es lo mismo que no haya sido notificada con alguna de las actuaciones arbitrales, aun cuando en el fondo esa no es obligación de los árbitros sino del secretario o del centro de arbitraje. Menos aún que no haya podido hacer valer sus derechos por cualquier otra razón. De este hecho podría culparse a los árbitros, a todos ellos y no sólo al que la parte perjudicada designó. De los otros dos, quizás no.
Una última innovación es la que trae la primera disposición complementaria final que crea el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE) que contendrá información relevante en materia de actuaciones y declaraciones juradas de intereses de aquellos que participen en la controversias en las que es parte el Estado. Se exceptúa al Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Se desconoce si este nuevo Registro subsumirá al RNA reciente reformulado que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado o si coexistirán dividiéndose las funciones.
Una segunda disposición complementaria final, que no atañe directamente al texto de la Ley de Arbitraje, preceptúa que el convenio arbitral en el que es parte el Estado se redacta por los órganos competentes en coordinación con la procuraduría de la respectiva entidad.
En conclusión: No es una mala reforma. Pudo serlo, desde luego. Ello, no obstante, sigo pensando que mientras menos se modifique la Ley de Arbitraje, mejor. Quizás pudieron extraerse de aquí un par de cambios interesantes. Más, no. Y el resto, si se cree que puede contribuir en la lucha contra la corrupción, bien pudo sacarse modificando la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Así se hubiera evitado esta dicotomía que se ha creado en la que cuando menos en los temas de recusaciones y de registros no se sabe qué ocurrirá.
El tiempo dirá su verdad.
EL EDITOR

1 comentario:

  1. Una consulta, este decreto aplica para arbitrajes que se han iniciado antes de su vigencia???

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