DE LUNES A LUNES
Ayer
domingo se publicaron en el diario oficial veintiocho decretos legislativos
entre los que destaca el Decreto Legislativo 1444 que modifica treinta y cinco
artículos y una disposición complementaria de la Ley de Contrataciones del
Estado 30225. Los cambios se inscriben, y eso hay que destacar, en el propósito
de mejorar la gestión económica y la competitividad y promover la integridad,
la modernización del Estado y la lucha contra la corrupción, objetivos
declarados de la Ley 30823 que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en estas materias.
En
lo que respecta a las normas relativas a la solución de controversias durante
la ejecución contractual por fortuna no se han concretado las reformas que se
anunciaban y que habrían puesto al arbitraje en grave peligro de extinción. Hay
que ponderar en su justa dimensión la capacidad de respuesta de las autoridades
para corregir los errores detectados a tiempo y enmendar rumbos. Tres
modificaciones eran de alto riesgo.
De
un lado, había la idea de crear el requisito de una fianza del tres por ciento
del monto de cada contrato como condición para iniciar un arbitraje por
cualquier cuantía. Trataba de sustentarse en idéntica exigencia que existe para
interponer un recurso de apelación contra la adjudicación de un proceso. Se
explicó que en ésta se discute el íntegro del contrato y que si no se considera
una obligación de este tipo las entidades dejarían de otorgar la buena pro y
esa tarea pasaría al Tribunal de Contrataciones del Estado, porque
absolutamente todos los postores que no hubieren ganado presentarían la
impugnación, con lo que el sistema simplemente colapsaría. Eso no sucede en las
reclamaciones durante la ejecución contractual. Las controversias son habitualmente
por montos menores. Insistentemente se sostuvo que aunque se baje el porcentaje
o se fije en función de las pretensiones que se reclamen constituiría una
barrera de acceso a la justicia que iba a proscribir el arbitraje y que no
existe en ninguna parte del mundo.
Finalmente
se advirtió que sólo se quedarían en el medio aquellos bandoleros que fabrican
reclamaciones y deudas coludidos con funcionarios y falsos árbitros, quienes no
tendrían ningún problema en obtener esas garantías, no por la liquidez que los
respalda sino por la seguridad con la que se desenvuelven. Como todos están confabulados,
el resultado es siempre previsible, todos cobrarían y seguirían esquilmando los
fondos públicos. Sus fianzas no correrían ningún riesgo y sus ahorros quedarían
a salvo. Prevaleció el sentido común y el debido proceso.
En
segundo término, se quería resucitar el registro único de árbitros para que
sólo quienes allí estén inscritos puedan desempeñarse como tales. Se explicó
que esa experiencia ya estaba contemplada en la original Ley 30225 y que fue
reformulada a través del Decreto Legislativo 1341 al constatarse su
inviabilidad y la inminencia de su fracaso. Esa especie de dictadura arbitral
elimina la posibilidad de que profesionales altamente especializados puedan
contribuir con sus conocimientos, como árbitros, al esclarecimiento de
cuestiones particularmente complejas. Son personas que no quieren inscribirse
en ningún registro ni actuar como árbitros pero a quienes ocasionalmente se les
puede presentar la oportunidad de hacerlo. Hay que incentivarlos y no
desalentarlos. No hay que privarle al país de su aporte. Por lo demás, sólo los
árbitros de las entidades deberían provenir de algún registro determinado para
que los funcionarios públicos, que deben defender los intereses de la
colectividad, elijan para estas tareas a personas alta y probadamente
capacitadas. Al particular no se le puede exigir lo mismo toda vez que defiende
sus propios intereses. Si se equivoca, es su problema. Así finalmente se ha
optado, tal como se intentó hacer antes de promulgarse la Ley 30225 en un
esfuerzo de última hora que no pudo ver la luz en su momento y que el Decreto
Legislativo 1341 se negó a subsanar.
El
Decreto Legislativo 1444 ha añadido que cuando tenga que designarse de manera
residual al presidente de un tribunal arbitral, indistintamente en un arbitraje
institucional o en uno ad hoc, el elegido deba estar inscrito en el Registro
Nacional de Árbitros, al igual que el nombrado por las entidades. Sin embargo,
la nominación la puede hacer la institución arbitral bajo cuya administración
se organizará el arbitraje, alternativa que en el proyecto original se había
bloqueado, condenando a los centros a ser solo sedes o secretarías arbitrales
lo que era un despropósito. La contribución de las instituciones no puede
desconocerse ni descartarse habida cuenta de que históricamente ha sido
fundamental para el desarrollo del arbitraje.
La
iniciativa pretendía, en esa línea y en tercer lugar, excluir a los centros de
arbitraje de la contratación pública en consideración a su escasa presencia a
nivel nacional y del alarmante afán de controlar y concentrar designaciones,
recusaciones y reglas procesales en un solo organismo. Felizmente tampoco
prosperó. Es verdad que se ha eliminado la indicación de que todas las
controversias se resuelvan mediante conciliación o arbitraje institucional,
quitando este último término. También se ha retirado el carácter excepcional
del arbitraje ad hoc, con lo que podría interpretarse que volverán a coexistir
ambos tipos, según lo que se decida en el Reglamento.
Existen
fundadas expectativas, empero, de que en esta norma, cuyos ajustes se empezarán
a pergeñar desde hoy, se confirme la primacía del arbitraje institucional en
aquellas jurisdicciones en las que operen centros acreditados ante el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado y que se rodee al arbitraje ad hoc
de un conjunto de regulaciones que evite cualquier desborde, especialmente en
materia de actuaciones procesales y en materia de honorarios arbitrales,
tópicos en los que se han denunciado algunos excesos.
Se
mantiene la apuesta por la conciliación y la obligación de realizar el análisis
de costos, beneficios, expectativas de éxito y conveniencia de resolver la
controversia en la instancia más temprana posible como paso previo antes de ir
al arbitraje, esta vez, si se desea, con la opinión de la procuraduría pública
o del órgano que haga sus veces. Esta es una innovación que no termina de
cuajar y que hay que impulsar decididamente comprometiendo a la Contraloría
General de la República en su implementación para ofrecer las garantías que los
funcionarios serios y responsables están esperando.
Se
ha incorporado un párrafo según el cual el inicio de un procedimiento de
solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales
de las partes, salvo que la entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo
y condiciones que se establezcan en el Reglamento, con lo que los árbitros no
podrán facultar a las partes a dejar en el aire sus compromisos en tanto se
resuelvan sus disputas en salvaguarda de la continuidad de las prestaciones y
del desarrollo nacional, de su infraestructura y de sus propias necesidades.
Eso
está bien. Lo que está mal es no haber aprovechado esta ocasión para eliminar
esos plazos de caducidad especiales que se conservan para los casos de nulidad,
resolución y liquidación del contrato, ampliaciones de plazo, recepción y
conformidad de la prestación y para valorizaciones y metrados, que son
precisamente la causa de que un mismo contrato tenga múltiples arbitrajes. Si
se vuelve a dejar abierta la opción de reclamar en cualquier momento hasta
antes del último pago pues se facilita la concentración de discrepancias en un
solo proceso y hasta el retiro de algunas que terminan compensándose con otros
rubros durante la ejecución del contrato, en el entendido de que el proveedor
no vive del litigio sino del ejercicio habitual de sus actividades.
Sigue
en pie la obligación de que el contratista presente una fianza si plantea un
recurso de anulación de laudo, conforme al porcentaje que establezca el
Reglamento. Si lo interpone la entidad requiere de la previa autorización
indelegable de su titular, mediante resolución debidamente motivada, bajo
responsabilidad. Para el efecto, debe hacer el mismo análisis de costos,
beneficios y expectativas de éxito que se le exige en la etapa de conciliación.
Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación cuando el resultado
de ese examen determina que su posición razonablemente no será acogida.
Que
las partes tengan distintos requisitos para ir en anulación no parece lo más
idóneo. El Decreto Legislativo 1444 cambia el texto para decir lo mismo. La
redacción puede hacer creer que la entidad no necesita presentar una fianza
para paralizar la ejecución del laudo, según lo dispuesto en la Ley de
Arbitraje, expresamente citada para este trámite por la Ley de Contrataciones
del Estado en un extremo que no ha variado. En realidad, sí la necesita. No la
requiere para interponer el recurso para cuyo efecto basta con la autorización
y el análisis señalados. Eso, no obstante, no suspende la ejecución del laudo
que solo se detiene o se debería detener con una fianza.
El
proveedor, por su parte, debe presentar la garantía no para impedir la ejecución
del laudo sino como condición para interponer el recurso. Quizás él también
tenga en adelante que requerir de una segunda fianza si es que quiere paralizar
la consumación del laudo, habida cuenta que, por de pronto, la primera es por
el veinticinco por ciento del monto que se ordena pagar en el laudo y que la
segunda, que es a la que se refiere la Ley de Arbitraje, es por el íntegro de
esa suma. El asunto no está claro y el Reglamento haría bien en precisarlo. Los
requisitos distintos ya están consagrados en la Ley, pero para la presentación
del recurso. Para la suspensión de la ejecución no hay nada dicho.
La
obligación de registrar en el sistema electrónico que administra el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado la información que establezca el
Reglamento se hace extensiva no sólo a las instituciones encargadas de
administrar los procesos sino a los árbitros, para los arbitrajes ad hoc, casos
en los que eventualmente se podría transferir esta tarea a los secretarios
debidamente acreditados para estos fines.
En
lo personal, me satisface haber contribuido en distintos frentes –incluida una
comunicación directa remitida al presidente de la República– con algunas
opiniones que en estas líneas he resumido para evitar que este proceso de
reforma se frustre y genere resultados totalmente opuestos a los que busca.
Algunas han tenido éxito y otras no. Pero así es la vida. No siempre se gana,
tampoco siempre se pierde. Por el momento, el peligro ha pasado. El arbitraje
todavía está a salvo. Y eso es bastante.
EL
EDITOR
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