domingo, 29 de mayo de 2016

En Curso APC se analizará la nueva Directiva de la Contraloría sobre adicionales de obra

El martes 14 y miércoles 15 se dictará en el Novohotel de San Isidro el Primer Curso APC sobre la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aplicado a Obras Públicas. Tendrá una participación especial el ingeniero Paco Toledo Yallico, gerente central de Control de Inversiones de la Contraloría General de la República, que expondrá en detalle los alcances de la nueva Directiva 011-2016-CG/GPROD sobre Control Previo de las Prestaciones Adicionales de Obra que ha entrado en vigencia el 15 de mayo último.
El curso será dictado por nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés, autor del proyecto de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así denominada, que entró en vigencia en 1998 y que con algunos ajustes y modificaciones rige hasta ahora conservando sus principales instituciones como el arbitraje obligatorio para solucionar las controversias que se susciten entre entidades y contratistas, la unificación normativa que reunió en un solo dispositivo regulaciones dispersas, la unificación de varios consejos y tribunales administrativos en el original Consucode (hoy OSCE), entre otras.
El evento tendrá una duración de 16 horas efectivas, desde las 9:00 hasta las 18:00 horas e incluye separatas, almuerzos y refrigerios. El costo es de S/. 1,600 incluido IGV. Hay un descuento de 10% para los miembros de la APC, para las empresas o grupos que registren a más de dos asistentes y para todos aquellos que se inscriban hasta el 31 de mayo. Estas promociones noson acumulables. Se entregarán certificados a los participantes.
Mayores informes en la propia Asociación Peruana de Consultoría: Avenida Ricardo Rivera Navarrete 762, piso 11, San Isidro, al teléfono 441 4182 o al correo electrónico administracion@apcperu.org. Atención: Ingeniera Irina Safra.

Entrega y disponibilidad de terrenos para la ejecución de obras públicas

DE LUNES A LUNES

Considerando que existen obras que se extienden sobre amplios tramos o áreas extensas, como es el caso de las carreteras, la infraestructura de saneamiento y los canales de irrigación, entre otros, el Director Ejecutivo de Provías Nacional consulta al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, no hace mucho, si es posible que la entrega del terreno o de cada uno de ellos, si son dos o más, se haga según el avance del calendario de construcción y si es posible que se ponga a disposición del contratista en el momento en el que deba ejecutar allí las actividades de su cronograma, sin necesidad de diferir la fecha de inicio del plazo de ejecución.
Al contestar el OSCE emite la Opinión 064-2016/DTN destacando que el último párrafo del artículo 20 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, considera como un requisito del procedimiento de selección para la ejecución de obras que la entidad tenga el expediente técnico y disponga físicamente del respectivo lote. Adicionalmente, como se sabe, el procedimiento debe estar incluido en el Plan Anual, debe contar con el expediente de contratación aprobado, tener designado al comité de selección cuando corresponda y contar con toda la documentación necesaria para hacer la convocatoria. El objetivo es que el contratista pueda construir de acuerdo a lo programado y evitar que se retrase para que el Estado no tenga que asumir los sobrecostos que ello genere.
En armonía con lo señalado, el inciso 2) del artículo 152 del mismo Reglamento establece que una de las condiciones para el inicio del plazo es “que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecuta la obra.” El propósito también es que el contratista verifique que es compatible con lo descrito en el expediente técnico y que se encuentra efectivamente disponible para empezar los trabajos. Para ese fin, no es indispensable que la entidad sea propietaria de todos los lotes. Basta que quienes lo sean, lo hayan cedido a través de un título válido, de conformidad con lo indicado en la Opinión 122-2009/DTN. El carácter disponible supone que está listo para usarse, que el contratista puede ejecutar la prestación libremente, sin que los propietarios o terceros lo impidan.
La Dirección Técnico Normativa, que suscribe el pronunciamiento, estima que para considerar cumplido el requisito de la disponibilidad se debe procurar la entrega de todo el lote o de todos los lotes donde se ejecutará la obra lo que presupone que ha realizado previamente todas las gestiones necesarias para ello en los casos en los que la entidad no es la propietaria de todos ellos, en línea con el fin de evitar atrasos e inconvenientes.
Ello, no obstante, el documento admite que excepcionalmente y con el correspondiente sustento técnico una entidad puede entregar el terreno en forma parcial o con áreas no disponibles cuando las condiciones particulares de cada trabajo lo permitan, por ejemplo en los casos de obras lineales que se construyen por tramos o por etapas, siempre que no se deje de garantizar su oportuna ejecución, de conformidad con el enfoque de gestión por resultados establecido en el artículo 1 de la nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225, y siempre que las zonas pendientes de entrega o que no están disponibles cuando se inicia la construcción, estarán listas para ser utilizadas por el contratista en el momento en que se requieran, según lo establecido en el calendario de avance.
La entrega del terreno por partes no impide que el contratista, durante la misma ejecución, solicite las ampliaciones de plazo a que tenga derecho como consecuencia de haberse afectado la ruta crítica de la obra por la falta de disponibilidad de determinadas zonas en el momento en que se necesitaban.
La posibilidad que tienen la entidad y el contratista de diferir el inicio del plazo por no disponer de toda el área donde se ejecutará la obra, a que se refiere el inciso 2) del antepenúltimo párrafo del artículo 152 del Reglamento, se aplica a situaciones que se originan con posterioridad a la convocatoria. No hay necesidad de diferirlo cuando se ha previsto que el plazo comienza con la entrega parcial o con partes no disponibles que sin embargo estarán listas para ser empleadas en su momento.
La DTN subraya, en relación al artículo 20 del Reglamento, que exigir que la disponibilidad física sea un requisito para la convocatoria del procedimiento de selección le ofrece a la entidad mayor tiempo para hacer las gestiones que necesite para cumplir con este objetivo. El penúltimo párrafo del artículo 13 de la anterior LCE, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, vigente hasta el 8 de enero del 2016, establecía que el terreno tenía que tenerse listo y el expediente técnico aprobado, antes de la formulación del requerimiento. Hay, por consiguiente, un cambio que oxigena a la entidad y facilita los procesos.
EL EDITOR

Aplicación supletoria de la normativa sobre contrataciones del Estado

El coordinador general del Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud (PARSALUD II) consulta al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado sobre la aplicación supletoria de la legislación especial que administra de conformidad con el inciso u) del artículo 3.3 de la LCE, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, que estuvo vigente hasta el 8 de enero de este año pero que, como se sabe, rige para todos los procesos de selección convocados hasta entonces y para todos los contratos que de ellos se hayan derivado.
La Opinión 068-2016/DTN con la que se absuelve la consulta recuerda que el señalado apartado refiere que la Ley no es de aplicación para las contrataciones realizadas de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o de donaciones ligadas a dichas operaciones. Es más o menos lo mismo que preceptúa el inciso d) del artículo 5 de la nueva LCE que considera dentro de los supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, pero sujetos a la supervisión del OSCE, a esas mismas contrataciones, aunque ahora las limita a donaciones que representen por lo menos el 25% del monto total de las operaciones involucradas en el convenio suscrito para tal efecto o provengan de organismos financieros multilaterales.
El artículo 3 de la anterior Ley delimita el ámbito de aplicación de la normativa sobre la base de dos criterios. Uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus acciones a esa legislación. Y otro objetivo, referido a las acciones que se encuentran bajo su imperio. Por eso el artículo 3.1 establece un listado de organismos de la administración pública que se encuentran en la obligación de aplicarla. El artículo 3.2, a su turno, estipula las contrataciones que tienen que someterse a ella para la provisión de bienes, servicios u obras. El artículo 3.3, en cambio, regula los supuestos taxativos que se encuentran fuera de ese ámbito y que por lo tanto pueden convocarse sin observar sus disposiciones.
El artículo 68.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 indica que las contrataciones que se realicen dentro del marco de convenios internacionales para formalizar donaciones u operaciones oficiales de crédito a favor del Estado peruano, se someten a las reglas y procedimientos establecidos en el convenio, sin que deba verificarse el cumplimiento de requisitos adicionales. Sólo supletoriamente deben sujetarse a la misma Ley General y a las Leyes de Presupuesto del Sector Público.
La quinta disposición complementaria transitoria del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, establece para las contrataciones materia de este comentario, que “en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento (…)” Nótese que se restringe la posibilidad de emplear la normativa especial sólo en “la regulación de los procesos de selección convocados” para contratar bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos derivados de donaciones u operaciones oficiales de crédito. La finalidad es no desincentivar a los prestatarios o donantes sometiéndolos a reglas unilaterales impuestas por una parte que podría eventualmente afectar las condiciones y requerimientos exigidos para concretarlas, motivo por el cual, como lo admite el pronunciamiento, se prefirió el uso de normas consensuadas definidas en el respectivo convenio.
La primera disposición complementaria final de la nueva Ley 30225 puntualiza que ella y su Reglamento son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones que no se encuentren bajo su imperio, siempre que eso no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir sus vacíos o deficiencias. Por consiguiente, a los supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, como son las contrataciones realizadas de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones, se les aplica supletoriamente la normativa incluso en la etapa de ejecución contractual y ya no solo para la regulación de la etapa del proceso de selección.

domingo, 22 de mayo de 2016

Modificación o ampliación de la demanda o de la contestación

DE LUNES A LUNES

El inciso 3 del artículo 39 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, establece que “salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias.” Acto seguido acota, como no podría ser de otro modo, que “el contenido de la modificación y de la ampliación de la demanda o contestación, deberán estar incluidos dentro de los alcances del convenio arbitral.”
El acuerdo en contrario es el que eventualmente pueden adoptar las partes antes de suscribir el contrato, cuando el contrato está en ejecución o incluso cuando ya está iniciado un arbitraje a efectos de que ninguna de ellas pueda modificar o ampliar su demanda o su contestación. Si no existe algún pacto en ese sentido, cualquiera de ellas puede hacerlo en el momento que lo estime pertinente, salvo que el tribunal, como queda dicho, no lo apruebe porque entiende que eso demorará las actuaciones, perjudicará a la otra parte o lo que fuese.
La previsión no es frecuente porque obviamente las partes no suelen restringir sus opciones y por un elemental criterio de economía por lo general prefieren dejar abierta la posibilidad de cambiar o incrementar las pretensiones que constituyen el reclamo de una y la respuesta de la otra.
La Ley de Arbitraje se refiere a la modificación o ampliación de la demanda o de la contestación. Modificar significa “transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes.” También significa “limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas.” Ampliar, a su vez, significa “extender, dilatar.” Por consiguiente, modificar es lo contrario de ampliar. Se amplía para extender y se modifica para limitar, aunque esto último parece un tanto arbitrario. Más lógico es asumir que modificar es transformar o cambiar algo en tanto que ampliar es incrementar, es acumular, o sea, juntar o amontonar, unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos en una sola sentencia o resolución. Al acumular pretensiones se amplía la demanda. Cuando la modifica, la transforma, la cambia, sustituyendo unas pretensiones por otras, incluso aumentando unas y reduciendo otras.
El artículo 45.8 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado estipula, de otro lado, que “el árbitro único o el tribunal arbitral constituido para resolver una controversia derivada de un contrato regido por esta Ley resulta, en principio y salvo el supuesto de excepción previsto en el presente numeral, competente para conocer las demás controversias, susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo contrato.”
El segundo párrafo del mismo inciso agrega que “cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.2 del presente artículo.” El plazo de caducidad es de treinta días hábiles para los casos de nulidad, resolución y liquidación de contrato, ampliación de plazo, recepción y conformidad de la prestación y valorizaciones y metrados, contados desde que la entidad notifica la decisión que se cuestiona. En todos los demás casos, el reclamo se puede interponer en cualquier momento antes de que se haga el pago final. Mientras haya alguna deuda pendiente siempre es posible activar algún medio de solución de conflictos.
“El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión de la etapa probatoria”, advierte el tercer párrafo del artículo 45.8 de la LCE, para luego añadir que “excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.”
Dos cuestiones destacan de este acápite. Una primera es que la acumulación sólo cabe antes de que termine la etapa probatoria, limitación que la ley general no considera. La segunda es que, al igual que en la Ley de Arbitraje, los árbitros tienen la última palabra. Esta última, asimismo, es inusual, en el entendido de que el tribunal, de ordinario, no va a negarse a incrementar las cuantías de la controversia ni a admitir más pretensiones que les evitan a las partes tener que plantear nuevos procesos.
Si eso sucede, el último párrafo del mismo artículo 45.8 preceptúa que “en los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, sien éste también un plazo de caducidad.”
La Ley de Arbitraje resuelve el problema que puede suscitarse cuando una parte quiere acumular las pretensiones cuya solución ha confiado a un tribunal arbitral a punto de instalarse o ya en funciones a otro arbitraje derivado del mismo contrato, cuyo colegiado se instaló con anterioridad. Este tribunal no puede arrebatarle las materias que va a dilucidar otro, salvo, claro está, que la parte que recibe un pedido con ese propósito, lo consienta. En efecto, el inciso 4 del artículo 39, refiere que, “salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes, o disponer la realización de audiencias conjuntas.” La definición más apropiada de consolidar es “reunir, volver a juntar algo quebrado o roto, de modo que quede firme.” Reunir dos o más arbitrajes en uno solo, es consolidar procesos para evitar resoluciones contradictorias, para uniformizar criterios o para economizar procedimientos y costos arbitrales.
La regla es que no se pueden consolidar dos o más arbitrajes porque eso alienta la especulación y fomenta una actitud maliciosa destinada a dispersar pretensiones en varios procesos con el objeto de aglutinarlas posteriormente en el tribunal que a juicio de quien promueve la acumulación es más cercano a sus posiciones. La estrategia puede ser válida pero sólo hasta antes de la instalación de un colegiado. En cuanto éste entre en funciones ya no cabe pedirle a otro, por más que se haya constituido antes, que le despoje de su competencia. Eso sólo se posible si así lo acuerdan las partes, antes o después de presentado el caso o si así lo dispone la institución arbitral a la que ambas se han sometido.
En algunos países la consolidación la puede ordenar el Poder Judicial. En el Perú, no. En el Perú a la vía judicial se recurre antes de instalarse el tribunal arbitral por ejemplo para pedir una medida cautelar fuera de proceso –o previa al arbitraje, como prefieren denominarla algunos–, o después de acabadas las actuaciones arbitrales para pedir la anulación del laudo por alguna de las causales taxativamente señaladas en la Ley.
Hasta el 19 de setiembre del 2012 la normativa de contrataciones del Estado sólo permitía la acumulación de pretensiones en los arbitrajes ad hoc y antes que se haya abierto o no se haya concluido la etapa probatoria. Incluso se estipulaba que sólo procedía si las partes estaban de acuerdo y así lo habían previsto en el convenio arbitral. Tímidamente se facultaba a los árbitros a decidir al respecto en otras circunstancias. Pero prevalecía la idea de evitar la acumulación. Y esa opción en realidad tiende a multiplicar procesos y a aumentar los costos. La legislación actual, por eso mismo, en este aspecto, es desde todo punto vista mucho mejor.
EL EDITOR

Lo que dicen los Reglamentos de los centros

El inciso 5 del artículo 38 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima reproduce casi literalmente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, sobre la posibilidad de modificar o ampliar la demanda, la contestación o la reconvención. En el inciso 2 del artículo 42 se reproduce textualmente el inciso 4 del artículo 39, relativo a la consolidación de dos o más arbitrajes.
El inciso 4 del artículo 28 del Reglamento de la Cámara de Comercio Americana del Perú estipula más o menos lo mismo aunque limita la posibilidad de modificar o ampliar hasta el cierre de la actuación probatoria, dejando a salvo la posibilidad de ampliar las pretensiones en el inciso b) del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 13, según se trate del demandante o del demandado.
El artículo 43 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a su turno, señala que “salvo que los árbitros, por razones de demora o de perjuicio posible a la contraparte lo consideren improcedente, las partes podrán modificar o ampliar sus escritos postulatorios hasta antes de la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos. Los árbitros correrán traslado a la otra parte, por el plazo de cinco (5) días, de la ampliación o modificación.” Un segundo párrafo advierte que “en el caso de nuevas controversias entre las mismas partes y derivadas del mismo convenio arbitral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 (…)”
El artículo 46 del mismo Reglamento, a su vez, preceptúa que “en caso se presentara una solicitud de arbitraje, referida a una relación jurídica respecto de la cual exista en trámite un proceso arbitral entre las mismas partes y derivada del mismo convenio arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que conocen el proceso anterior, la acumulación de la nueva controversia, siempre y cuando no se haya producido la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos.” Luego acota que “los árbitros, resolverán dicha solicitud luego de escuchar a la contraparte, a quien se le correrá traslado por el plazo de tres (3) días.
Previamente, el artículo 17, establece lo mismo –antes que se inicie ningún proceso– pero facultando a cualquiera de las partes a formular un pedido con ese fin a la Secretaría General, la que dispone la acumulación si es que se cuenta con el acuerdo expreso de la otra parte. Está claro que cabe la acumulación de solicitudes y de procesos en todos los casos si es que hay acuerdo de las partes y si es que no se ha producido la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos. También se requiere del acuerdo de las partes, por imperio de la ley, para consolidar dos o más procesos en curso. 

domingo, 15 de mayo de 2016

Primer Curso APC sobre la nueva LCE y su Reglamento aplicado a obras públicas

La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado para los días martes 14 y miércoles 15 de junio el Primer Curso APC sobre la Nueva Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Aplicación en Obras Públicas – Casos Prácticos que será dictado por nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés, experto en contratación pública y autor del proyecto de la primera Ley de la materia. El certamen contará con la participación especial del ingeniero Paco Toledo Yallico, gerente central de Control de Inversiones de la Contraloría General de la República.

Los temas que se abordarán son los siguientes:

1. Impedimentos, consorcios, bases, términos de referencia, valor estimado y valor referencial. Procedimientos de selección, calificación de propuestas, rechazo de ofertas, declaratoria de desierto y recursos de impugnación.
2. El contrato de obra. Inspector o supervisor, cuaderno de obra, ocurrencias, valorizaciones y metrados, reajustes, ampliación de plazo, gastos generales, obras adicionales. Recepción, resolución y liquidación.
3. Métodos especiales de contratación, garantías, modificaciones al contrato, subcontratación, resolución, adelantos, pagos, responsabilidad del contratista. Régimen de infracciones y sanciones, multas e inhabilitaciones. 
4. Medios de solución de controversias: Conciliación, dispute board y arbitraje. Resolución de conflictos en la ejecución contractual. Los registros nacionales de árbitros y de secretarios.
5. Registro Nacional de Contratistas. Requisitos, categorías y capacidades de contratación. Calificación de subcontratos, fiscalización posterior, proveedores extranjeros, socios comunes, profesiones y plantel técnico, record de obras. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, Constancia de no estar inhabilitado. 

El curso tendrá una duración de 16 horas efectivas, desde las 9:00 hasta las 18:00 horas e incluye separatas, almuerzos y refrigerios. El costo es de S/. 1,600 incluido IGV. Hay un descuento de 10% para los miembros de la APC y para las empresas o grupos que registren a más de tres asistentes. Se entregarán certificados a los participantes.

Mayores informes en la propia Asociación Peruana de Consultoría: Avenida Ricardo Rivera Navarrete 762, piso 11, San Isidro, al teléfono 441 4182 o al correo electrónico administracion@apcperu.org. Atención: Ingeniera Irina Safra. Se recomienda separar las matrículas con anticipación porque las vacantes son limitadas.

Mayores y menores metrados en la suma alzada

DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 061-2016/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió las consultas formuladas por el gerente general de Ingenia Group Consulting SAC sobre el pago de mayores y menores metrados en las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada en el marco de la normativa que estuvo vigente hasta el 9 de enero de este año.
La referida firma pregunta si la entidad debe pagar al contratista el total del monto contratado aun cuando se hayan ejecutado menores metrados en algún componente de una partida específica. Al responder la Dirección Técnica Normativa reconoce que en el sistema a suma alzada el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, tal como se señala en el inciso 1 del artículo 40 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, aplicable para los efectos de la consulta, que por lo demás es lo mismo que establece el inciso 1 del artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, vigente en la actualidad.
Al presentar una propuesta, por lo tanto, el postor se obliga a ejecutar el íntegro de las prestaciones comprendidas dentro de su contrato en el plazo y por el monto ofertado y la entidad, a su turno, se obliga a pagarle el monto acordado. De allí se desprende el principio de la invariabilidad del precio pactado en las obras bajo el sistema a suma alzada. De allí también se desprenden los tres elementos sustanciales de este sistema: objeto, precio y plazo. Como si fuera una mesa de tres patas, según nuestro ejemplo clásico.
El pronunciamiento admite que, de manera excepcional, la entidad puede modificar el precio cuando le ordena al contratista la ejecución de prestaciones adicionales o cuando ordena la reducción de las prestaciones previstas siempre que una u otra medida resulten necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, aplicable a la consulta, que es lo mismo que establece el artículo 34 de la nueva Ley 30225. Esto es, cuando se modifica uno de esos tres elementos sustanciales. Si se modifica el objeto, por circunstancias ajenas al contratista, tiene que modificarse también el precio y muy probablemente el plazo. Para que la mesa no quede coja.
Como la suma alzada se aplica cuando todas las cantidades, magnitudes y calidades de las prestaciones están definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia y en los planos, en la memoria descriptiva y en el presupuesto de la obra, según lo dispuesto de manera uniforme en la normativa, sólo cabe aumentar o reducir prestaciones, según el OSCE, cuando haya que modificar alguno de estos documentos durante la ejecución contractual.
No sucede lo mismo cuando haya que ejecutar mayores metrados y no corresponda alterarlos toda vez que en tal circunstancia la liquidación se practica considerando únicamente los metrados contratados, como se indicó en la Opinión 008-2012/DTN que este pronunciamiento cita. En tal eventualidad, los mayores metrados son asumidos por el contratista y, en consecuencia, la entidad no efectúa pago adicional alguno.
En el caso inverso, cuando haya que ejecutar menos metrados tampoco cabe modificar especificaciones técnicas, términos de referencia, planos, memoria descriptiva y presupuestos, salvo para ajustarlos a las cifras exactas. En esta otra eventualidad, los menores metrados son asumidos por la entidad y, en consecuencia, no efectuará ninguna reducción al pago previsto. El ahorro, en tal hipótesis, favorecerá al contratista, porque la liquidación siempre se hará tomando en cuenta sólo los metrados contratados y no los ejecutados. La DTN recomienda revisar, para mayor abundamiento, las opiniones 021-2011, 108-2012 y 109-2015 entre otras.
El OSCE reitera, en consecuencia, que sólo pueden aprobarse y pagarse prestaciones adicionales en el sistema a suma alzada si los planos o especificaciones técnicas se modifican durante la ejecución de las obras, justamente, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato.
En cuanto a los metrados, en la suma alzada, no se reconocen ni los mayores ni los menores. Los mayores metrados no se le pagan al contratista y por lo tanto éste los asume y los menores metrados tampoco se le descuentan y por lo tanto los asume la entidad. Se pagan, en conclusión, los metrados contratados.
EL EDITOR