lunes, 12 de abril de 2021

La prueba pre constituida

El inciso f) del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 27785 reconoce como atribución del Sistema Nacional de Control emitir, como resultado de las acciones que efectúa, los informes que con el debido sustento técnico y legal son prueba pre constituida para el inicio de las acciones administrativas y legales que ellos mismos recomiendan.

Un segundo párrafo agrega que en el caso de que los informes generados de una acción de control involucren la participación del Ministerio Público o de la Policía Nacional no cabe abrir investigación policial o indagatoria previa ni solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables, en el entendido de que tales instancias procederían en la forma que corresponda.

La norma, según destaca Juan Carlos Morón Urbina, se ha ido perfeccionando incorporando dos exigencias obvias para que el informe adquiera ese carácter pre constituido: Que debe ser el resultado de una acción de control efectivamente realizada y que debe contar con el respectivo informe técnico o legal. Sin ellos, cualquier otro documento no podrá ser considerado como prueba pre constituida. Tal es el caso de las recomendaciones que, según la Corte Suprema (Casación 3026-2007-Junín), citada por el mismo autor, se integran en un documento elaborado unilateralmente por el auditor sin haberse seguido un proceso de fiscalización que incluya la posibilidad de que se hagan los descargos indispensables para desvirtuar las imputaciones que se pueden haber formulado.

El término de prueba pre constituida fue acuñado por el pensador inglés Jeremías Bentham distinguiendo las pruebas instrumentales escritas causales y pre constituidas. Las primeras eran las que no habían sido elaboradas con la intención de ser empleadas para una causa determinada, a diferencia de las segundas que eran las que habían sido elaboradas para ser utilizadas durante un proceso. Ejemplos típicos de las causales son todo tipo de pruebas instrumentales y de las pre constituidas son los testimonios y otras destinadas a apuntalar la posición que se defiende.

Morón advierte que existe una diferencia entre aquellas pruebas pre constituidas que se preparan por adelantado ante la necesidad de tener de acreditar un hecho ante terceros o en sede judicial, esto es, con ánimo meramente preventivo y, en el otro extremo, aquellas pruebas pre constituidas con el fin inmediato de ser utilizadas en el proceso, entre las que ubica precisamente a los informes de control, las actas de los verificadores tributarios, los atestados policiales y otros documentos emanados de una autoridad pública, cuyo común denominador es que son elaboradas con el deliberado propósito de ser empleadas en el curso de la acción que su propio autor se encargará de promover.

El carácter de prueba pre constituida conferido por la ley a los informes de control se refiere al objetivo con el cual se elaboran y no a su mérito probatorio. Tanto así que en los casos en los cuales exista un informe de control no existe subordinación de las autoridades judiciales respecto de su contenido debido a que la competencia investigativa le corresponde al Ministerio Público y al juez. En esa línea, si un informe de auditoría descarta la existencia de responsabilidades eso no enerva la posibilidad de que el Ministerio Público o el juez puedan llegar a conclusiones distintas y hasta contrarias con el debido fundamento.

Al interior del proceso para el autor es innegable la relevancia de la eficacia valorativa del informe de control en tanto que es apto para enervar la presunción de inocencia del procesado y justificar una condena sólo en el caso de que haya sido preparado técnicamente y el juez valore favorablemente los alcances de ese medio probatorio. Para ello, debe convencer al magistrado de lo acertadas de sus conclusiones y de lo adecuado del procedimiento seguido para su preparación.

El informe de control, de otro lado, no limita ni excluye la actuación de otras pruebas para verificar los hechos aducidos. No es la única prueba que se pueda aportar ni reduce las posibilidades probatorias del afectado. El juez mismo puede pedir otra pericia sobre los mismos hechos y dispensarle un mérito distinto respecto del informe de control, al punto que la Corte Suprema ha indicado que éste no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si es que no se ha contrastado con otra pericia.

El valor probatorio del informe, finalmente, será apreciado por el juez considerando la competencia profesional de los peritos, los principios y reglas en los que se sustenta, la suficiencia que exhiba en relación a los cuestionamientos de los que es objeto y a los demás medios probatorios que se hayan actuado. El investigado, sin embargo, tiene derecho a controlar la incorporación al proceso del mérito probatorio del informe pudiendo cuestionar aspectos fácticos, técnicos y de formulación, respecto de su falsedad, inexactitud o contradicción interna y de la ausencia de aptitud o neutralidad sobre los hechos, el derecho de defensa o la valoración inadecuada de los descargos.

lunes, 5 de abril de 2021

No hay que estatizar sino privatizar la lucha contra la corrupción

DE LUNES A LUNES

En el curso de la última semana los candidatos a la presidencia de la República se han esforzado por demostrar que cada cual quiere potenciar más y dotar de mayores recursos a la Contraloría General de la República como si esa fuese la única medida destinada a mejorar la lucha contra la corrupción en el país. Desafortunadamente lo que han demostrado enfrascándose en esa absurda pelea es que nada saben sobre el tema y que se dejan llevar por las declaraciones de quienes en efecto están interesados en robustecer una institución que no puede en modo alguno querer controlarlo todo como si éste fuese una dictadura gobernada por un régimen de partido único, con una economía totalmente centralizada bajo la hegemonía del soviet supremo.

Hubo un ex ministro, que debía tener algún conocimiento sobre la materia, que llegó a sostener que había que encargarle a la Contraloría que haga la tarea que hacen mal los supervisores que contratan las entidades en cumplimiento de una ley que debe modificarse radicalmente para permitir que esas labores las desarrolle la CGR. Sin darse cuenta abogaba por la estatización de las actividades de supervisión de obras pretensión que desde luego auspician los sectores más radicales afines a las muy pocas dictaduras que sobreviven en el mundo. A esa estatización seguirá sin duda la estatización de la elaboración de estudios para concluir consagrando la estatización de la ejecución de obras, fuente de la más grande corrupción protagonizada por Odebrecht y las empresas que conformaron el tristemente célebre club de la Construcción.

Hubo un candidato que ofreció premiar precisamente a la más famosa firma brasileña expulsándola del país el mismo 28 de julio y dejándola escapar de los brazos de la justicia sin siquiera culminar las obras que tiene pendientes, que es lo que esa compañía anhela y espera desde hace tiempo y que, hasta donde se tiene entendido, no ha conseguido en ningún país. En todo sitio se le han abierto los procesos judiciales que corresponden y se la ha exigido que termine sus contratos para no dejar las obras a medio hacer y obligar al país a convocar nuevas licitaciones para terminar aquello que está a medias. Esos contratos para concluir lo que otro ha dejado a medio hacer siempre encarecen innecesariamente las obras.

Las obras no tienen por qué pagar las consecuencias de las malas adjudicaciones. Tienen que hacerse y hacerse bien. Felizmente esa gavilla empresarial construye muy bien y los delitos los cometían quienes se ocupaban de asegurar la adjudicación de los trabajos. No tienen, al parecer, mayor vinculación con quienes se encargan de la ejecución de las obras que en todas las partes del mundo en que operan se desarrollan mayormente sin inconvenientes y sin mayores observaciones. Hay que diferenciar entre los gestores de los contratos y los ingenieros constructores. No son lo mismo.

Alguien dijo que allí donde hacen obras se multiplican los adicionales con los que recuperan los altos costos invertidos en comprar conciencias para asegurarse los contratos. Eso no es cierto. Ya se ha explicado hasta el cansancio. No es fácil inventar adicionales allí donde no hay cómo hacerlo. Puede ocurrir, no se descarta. Pero el porcentaje de incidencia es ínfimo. Si quieren recuperar la inversión ilícita, pueden hacerlo si es que tienen la complicidad de muchas personas en el personal asignado, en la maquinaria, los equipos y las pruebas ofrecidas, en el fierro, el concreto, el cemento, el acero y demás material propuesto, bajando cantidades y calidades en todos los casos. Para ello, empero, tienen que comprometer a mucha gente y eso no es fácil, menos ahora que todos los ojos están puestos en estas actividades y que la transparencia impide cualquier maniobra sospechosa.

También han anunciado las cifras que se les han ocurrido como parte del monto que el país ha perdido por culpa de la corrupción. Y en ese bolso han introducido el monto de todos los servicios adicionales aprobados como si éstos no se hubieran hecho o como si no hubieran sido indispensables para la conclusión de las obras. Como en el ejemplo del puente que no está considerado en un expediente técnico y que tiene que hacerse porque se desvía intempestivamente como consecuencia de un desborde imprevisible el caudal del río y cruza la ruta por donde debe pasar la carretera. O se hace la obra adicional del puente y la carretera cumple el objetivo de enlazar a los pueblos que atraviesa o no se hace la obra adicional y la carretera no cumple su objetivo. No hay más.

Aunque no parezca verdad, estas mismas afirmaciones se han escuchado en otras campañas. Quizás no en la forma tan soberbia y altisonante con que se anuncia ahora. Pero igual de estrambótica. Al final quienes llegan a la meta tardan algunos meses en comprender cómo funciona el aparato del Estado y en comprender la lógica de la inversión pública.

La economía por fortuna todavía gobierna las naciones y cualquier advenedizo demora un poco pero al final entra al redil, suscribe su hoja de ruta y se pone en línea con el sistema que es siempre más fuerte que aquellos que lo petardean en las campañas.

Falta, sin embargo, que se diga que la lucha contra la corrupción debe encararse desde sus orígenes impidiendo, en cuanto a las obras públicas, adjudicaciones amañadas y privatizando la selección de los contratistas del Estado para que empresas particulares con experiencia acreditada en las tareas que son materia de la convocatoria elijan a los proveedores a los que cada entidad confiará sus obras, servicios y demás adquisiciones. En ese esfuerzo hay que buscar proyectistas con solvencia, bien remunerados, que elaboren estudios completos que incluyan perforaciones, análisis de suelos y demás exigencias, así como supervisores especializados que se conduzcan como auténticos representantes de la entidad durante la ejecución de la obra velando porque ésta se haga conforme a lo previsto en los planos y demás documentos que forman parte del expediente técnico.

No hay que estatizar, hay que privatizar. Esa es la clave.

EL EDITOR

Compra directa por desabastecimiento

 El inciso c) del artículo 27.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece que excepcionalmente las entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que le afecte o le impida cumplir con sus actividades u operaciones.

El inciso c) del artículo 100 del Reglamento de la LCE aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, acota que la situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio o consultoría motivada por una situación extraordinaria e imprevisible que compromete la continuidad de sus funciones y de sus actividades y operaciones, tal como lo señala la Ley.

En tales circunstancias la entidad puede contratar directamente lo que requiera pero solo por el tiempo y en la cantidad indispensable para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda, salvo que ello no sea posible en cuyo caso se justificará no haberse convocado con los informes que contengan el sustento técnico legal respectivo.

El mismo precepto advierte que no puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las contrataciones cuyos montos se encuentren bajo la cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiere originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable. Tampoco puede aducirse para contratar por períodos consecutivos que excedan el tiempo requerido para superar la situación salvo que ocurra una nueva; para satisfacer necesidades anteriores a la aprobación de la contratación directa; y para prestaciones cuyos alcances exceden los requerimientos del desabastecimiento. Menos aún, en vía de regularización para ordenar administrativamente un procedimiento ejecutado con anterioridad.

El Reglamento ordena que si del sustento se desprende que la conducta de los servidores públicos hubiese generado la causal, la autoridad competente dispone, en el mismo acto en que autoriza la contratación directa, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Salta a la vista la prohibición de contratar directamente la ejecución de obras por esta causal de desabastecimiento que no existía antes del 2011 y que se incorporó con el objeto de evitar que esa fórmula sea empleada para eludir los procedimientos de selección habituales en el entendido de que es virtualmente imposible que se produzca una situación en que no se haga una construcción y se estime indispensable contratar a alguien para que la asuma sin observar la normativa. Salvo que se trate de una situación de emergencia que tiene su propia regulación, no hay forma de darle ningún trámite por la vía del desabastecimiento.

Puede no haber supervisor en una obra en ejecución y en tal eventualidad corresponderá a la entidad contratar directamente a uno y no confiar esa labor ni a un inspector ni a un conjunto de inspectores o de funcionarios públicos, porque eso equivale a estatizar esta actividad constitucionalmente reservada para el sector privado.

domingo, 28 de marzo de 2021

La reprogramación de Reactiva debe alcanzar a todos

 DE LUNES A LUNES

 El sábado 6 de marzo se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia 026-2021 con el que se establecieron medidas extraordinarias en materia económica y financiera para permitir la reprogramación de los créditos de Reactiva Perú a los que se refiere el Decreto Legislativo 1455 destinado a asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del virus que azota al Perú y al mundo.

La propagación del Covid-19 afecta las perspectivas de crecimiento de la economía y las medidas de aislamiento que se adoptan para combatirla perjudican en mayor medida la dinámica de algunos sectores productivos, incidiendo en el empleo y en los ingresos de familias y empresas. Los efectos negativos de la pandemia y el riesgo originado por las nuevas variantes que tienen una mayor velocidad de expansión pueden influir en el estado económico y financiero de las empresas, principalmente de aquellas que tuvieron una reapertura tardía de sus actividades durante el año 2020 y que ahora se encuentran nuevamente restringidas por las medidas de prevención sanitaria aprobadas.

En consideración de ese peligro el nuevo Decreto se propone brindar facilidades de pago a los beneficiarios facultando de manera excepcional la reprogramación de los créditos hasta por la suma de 16 mil millones de soles siempre que cumplan con los requisitos que la misma norma fija. La garantía del Gobierno amplía su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas y mantiene el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.

Para esos efectos, se autoriza a la Dirección el Tesoro Público del ministerio de Economía y Finanzas a modificar el contrato de fideicomiso del programa y sus adendas suscrito con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) según la propuesta que formule la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF. Las respectivas adendas serán aprobadas por Resolución Ministerial en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la entrada en vigencia del Reglamento Operativo modificado, que incluirá los criterios para definir la comisión y el plazo de las reprogramaciones así como otros aspectos que resulten necesarios para su implementación y que se deberá tener expedito en quince días hábiles.

Se dispone que en el caso de que los créditos reprogramados sean empleados en nuevas operaciones autorizadas por el Banco Central de Reserva en ejercicio de sus competencias, la garantía del Gobierno se extenderá al pago del capital e intereses bajo las mismas condiciones previstas en el Decreto Legislativo 1455. Se encarga finalmente a COFIDE la administración de las reprogramaciones en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo.

Las reprogramaciones serán evaluadas por las empresas del sistema financiero que otorgan los préstamos para los que cuenten con créditos de hasta 90 mil soles, sin mayor exigencia. Para los que tengan créditos de más de 90 mil hasta 750 mil soles, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas igual o mayor al diez por ciento en el cuarto trimestre del 2020 con relación a similar período del año anterior. Para los que tengan créditos de más de 750 mil hasta de 5 millones de soles, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas igual o mayor al veinte por ciento en el cuarto trimestre del 2020 con relación al similar período del año anterior.

El Decreto de Urgencia 026-2021 no dice nada para los que tengan créditos de más de 5 millones de soles a quienes no considera para los efectos de acceder a la reprogramación ofrecida cuyo plazo para acogerse vence el 15 de julio y a quienes tampoco alcanza el beneficio del nuevo período de gracia de hasta doce meses que se adiciona al período de gracia original establecido en el Decreto Legislativo 1455, manteniéndose durante este tiempo sólo la obligación de pagar intereses y comisiones correspondientes.

Se calcula que se acogerán al nuevo beneficio todas las microempresas que hayan recibido créditos de este programa y la mayoría de las pequeñas y medianas que cumplan con el respectivo requisito establecido que, dicho sea de paso, ha sido cuestionado porque muchas de ellas no han experimentado la caída en el nivel de ventas exigido precisamente porque han redoblado sus esfuerzos productivos y de comercialización con el objeto de recuperar todo lo perdido, razón por la que su movimiento económico no refleja su realidad financiera ni los apuros que tendrán en breve.

Algo similar es lo que ocurre con las empresas de mayor volumen que justamente en función de ello tienen planillas más grandes, generan por consiguiente más puestos de trabajo, tienen personal más calificado y lo que es más importante aún, mueven con mayor ímpetu la cadena de pagos y la economía nacional. No es correcto marginarlas de la reprogramación. Si un beneficio se concede a un conjunto, es discriminatorio concederle la ampliación de ese beneficio a una parte del conjunto y no reconocérselo a otra, con el supuesto argumento, según se comenta, de que como son más grandes tienen más espaldas financieras para soportar la crisis y poder empezar a amortizar los préstamos, cuando lo que más grande tienen son las obligaciones económicas que cumplir y los costos que asumir.

Comprenderlas dentro del beneficio acordado evitará que las empresas de mayor tamaño incumplan sus obligaciones financieras, rompan la cadena de pagos, liquiden a gran parte de su personal e incluso, en muchos casos, lleguen a la quiebra, con lo que el fenómeno social se encontrará mucho más afectado al abarcar a muchos más trabajadores que se quedarán sin ingresos.

La reprogramación de Reactiva debe alcanzar a todos sus beneficiarios originales.

EL EDITOR

El recurso de anulación ante las Cámaras de Comercio

 El doctor Gonzalo García Calderón propuso la semana pasada en el curso del II Congreso de Arbitraje, Construcción, Dispute Board, Abastecimiento y Compliance que organiza la Asociación Zambrano que los recursos de anulación de laudos se interpongan ante los Consejos o Cortes de Arbitraje de cada institución que administra esta clase de convenios o en su defecto ante las Cámaras de Comercio de la localidad donde se ventila el proceso para el caso de arbitrajes ad hoc.

Recordó que hasta antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1071 que aprobó la Ley de Arbitraje en actual vigencia la designación de los árbitros por defecto de alguna de las partes y del presidente del tribunal arbitral por falta de acuerdo entre los árbitros que cada parte hubiere elegido, la hacía el juez a solicitud de la parte que deseaba impulsar el proceso. El trámite no era sencillo.

Según la Ley General de Arbitraje 26572 era competente para la designación de los árbitros en defecto de las partes o de los árbitros elegidos por éstas, el juez especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente, al del lugar donde se iba a realizar el arbitraje si es que se hubiere previsto alguno, y a falta de esas opciones, a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral, el del domicilio del emplazado o el de cualquiera de ellos, si eran varios.

El interesado acompañaba a su solicitud los documentos con el convenio arbitral y proponía los nombres de no menos de siete árbitros. El juez citaba a las partes a una audiencia única dentro de los diez días hábiles siguientes. Si el emplazado no concurría, en el acto el juez designaba a los árbitros y a uno o más suplentes entre la lista propuesta, salvo que decidiese encargarle esta tarea a una institución arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia.

Si el emplazado concurría a la audiencia el juez lo invitaba a que designe al árbitro que no había nombrado en su momento. Si se negaba o por cualquier motivo no hacía uso de ese derecho, el juez elegía, él sí, de la lista propuesta o transfiriendo el encargo a una institución, como en el caso de que no asista.

Contra las decisiones del juez no cabía recurso impugnatorio alguno. Sólo podía ser apelada con efecto suspensivo cuando se hubiera desestimado la solicitud del interesado para que el juez designe árbitros. En esta eventualidad, contra lo resuelto por el superior no procedía impugnación alguna.

En la actualidad, como se sabe, bajo el imperio del Decreto Legislativo 1071, las Cámaras de Comercio del lugar del arbitraje, del lugar de celebración del convenio arbitral o de la localidad más próxima reemplazan al juez. Si la Cámara no tiene un procedimiento aplicable, la solicitud se pone en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco días a cuyo vencimiento se efectúa el nombramiento. La Cámara desde luego tiene en cuenta los requisitos establecidos por las partes y por la ley y toma las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. El procedimiento es mucho más expeditivo. Elige de su propia lista, naturalmente.

Así también de expeditivo sería el procedimiento para resolver un recurso de anulación que es, según todos los estudios, la causal largamente más utilizada para judicializar los arbitrajes y en la práctica dilatar las reclamaciones y diferir el cumplimiento de las obligaciones que el laudo ha ordenado. Admitido el recurso se correría traslado a la otra parte para que en un plazo perentorio exponga y ofrezca los medios probatorios documentales que estime conveniente. Vencido el plazo, se señalará fecha para la vista y se resolvería. Contra esa decisión no debería caber recurso alguno.

¿Por qué se producen las adendas?

Conozco contratos principalmente de carreteras pero también de centrales hidroeléctricas y de otras obras que han tenido varias adendas generadas por la necesidad de superar los problemas que se derivan de los múltiples cambios que experimenta el terreno sobre el que se deben construir, que se producen con posterioridad a la elaboración del expediente técnico y que son el resultado de deslizamientos, avalanchas, terremotos, desprendimientos de roca, cambios en  el curso de los ríos, huaycos, aumentos inusuales del caudal de las aguas, descubrimiento de malformaciones subterráneas y otros fenómenos de la naturaleza que el proyectista no puede ni siquiera imaginar en su exacta dimensión. En tales casos hay que esperar que se presenten para decidir y cuantificar las medidas que deben adoptarse para minimizar su impacto, para no hablar de los fenómenos sociales, de interferencias nuevas, del incremento inesperado de la carga que debe soportar el suelo por diversas razones, por la instalación de nuevas fábricas o por el inicio de operaciones mineras a tajo abierto que obligan a menudo a hacer otras modificaciones. Si no las haces, te quedas sin la obra que quieres.

lunes, 22 de marzo de 2021

Todo se sabe tarde o temprano

 DE LUNES A LUNES

Los medios de comunicación se han encargado de difundir la semana pasada la noticia de la inhabilitación para contratar con el Estado por un período de tres años que el Tribunal de Contrataciones del OSCE ha impuesto a la Universidad San Ignacio de Loyola y a la Universidad ESAN.

En el caso de la USIL la Cuarta Sala del referido máximo órgano administrativo determinó que uno de los docentes acreditados para prestar un servicio de capacitación a personal de la administración pública en el año 2016 presentó como experiencia unos talleres supuestamente desarrollados en el año 2014 para la Universidad del Pacífico, centro de estudios que aclaró que el profesional en cuestión había terminado su contrato en el año 2010, razón por la que no pudo haber participado en los señalados talleres ni la propia Universidad haber entregado ninguna certificación que así lo demuestre.

En el caso de la Universidad ESAN una docente acreditada para prestar un servicio a la Superintendencia de Banca y Seguros en el año 2018 presentó como experiencia las labores realizadas en un colegio de Villa María del Triunfo cuyas autoridades, sin embargo, negaron el hecho.

El asunto ha devuelto a la actualidad esta infracción que, como se sabe, concentra la mayoría de los casos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Contrataciones del Estado en aplicación de los literales i) y j) del artículo 50.1 de la Ley 30225, que castigan la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a entidades, al mismo tribunal, al Registro Nacional de Proveedores, al OSCE y a la Central de Compras Públicas.

Desde siempre en PROPUESTA venimos solicitando que la persona natural que incorpora información inexacta o documentos falsos o adulterados como parte de su experiencia debe recibir idéntica sanción de la que recibe el postor que lo presenta. Es frecuente que un profesional, con el objeto de cumplir las exigencias de las bases y no quedarse fuera de un trabajo, ajusta su currículum para alcanzar la máxima calificación. Eso pasa por cambiar ligeramente algunos datos, algunas fechas, algunos alcances o lo que fuese con tal de lograr el propósito. Argumentos a favor de tales acciones abundan. La mayoría de las veces se sostiene que la modificación se hizo para reflejar exactamente la realidad que, por ejemplo, el texto original no hacía; para aclarar que uno estuvo en una determinada posición más tiempo del señalado en el certificado y que ello se prueba con la documentación que suscribió con ese cargo, que se adjunta a la hora de defender el ilícito; para precisar las labores que se desempeñaron y que se acreditan con los respectivos términos de referencia. Nada, sin embargo, convierte en verdadero lo que es falso, en original lo que está adulterado, en exacto lo que es inexacto.

Ello, no obstante, si ese mismo profesional sería impedido de participar en nuevos procedimientos de selección y de contratar con el Estado, en ambos casos, tanto a título individual como integrando los equipos de otros postores o siendo subcontratado por otros proveedores, es evidente que se abstendrá de incurrir en la misma práctica porque ello terminará siendo no sólo más riesgoso sino mucho más oneroso pues lo pondrá al margen de toda opción laboral durante un buen tiempo. Preferirá entonces solicitar que quienes suscribieron sus constancias las corrijan, si ello es posible. Y si no, optará por interesarse sólo por los procedimientos y alternativas de trabajo para las que, con la documentación que tiene, puede postular.

Ese solo cambio de actitud bajará considerablemente la carga procesal del Tribunal de Contrataciones del Estado porque aun cuando continuarán apareciendo documentos falsos o adulterados y la información inexacta, todo ello quedará restringido a las infracciones que los propios postores alientan en la creencia de que burlarán las medidas de control y podrán engañar a las entidades, alternativa igualmente en franco retroceso y en proceso de desaparición frente a la evidencia de que los beneficios que irroga no son tantos como los costos que acarrea su muy probable descubrimiento. Con el avance de las tecnologías y con las políticas de transparencia ahora todo se sabe tarde o temprano.

EL EDITOR