domingo, 2 de marzo de 2025

Arbitraje de emergencia y medidas cautelares en la Ley General de Contrataciones Públicas

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 85 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 es competente para resolver las solicitudes de medidas cautelares interpuestas antes de la constitución del tribunal arbitral, en donde no sea de aplicación el arbitraje de emergencia, el juez sub especializado en lo comercial o, de no existir la sub especialidad, el juez civil. La competencia por razón del territorio corresponde al juez del lugar señalado por la entidad como su domicilio en el contrato. Esta competencia es improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez como justificación para decidir la improcedencia de la medida cautelar solicitada. La contravención de estas disposiciones constituye causal de nulidad de las medidas cautelares otorgadas por la autoridad judicial.

La competencia por la materia es comprensible. No se le puede demandar a un juez penal que conceda una medida cautelar para proteger un patrimonio en riesgo como consecuencia de un contrato. Se le puede solicitar al juez comercial cuya Corte Superior resuelve por lo demás los casos de anulación de laudos. Es la sub especialidad indicada. Si no hubiere juez comercial le corresponderá atender el pedido al juez civil.

La competencia territorial se ha precisado para evitar que se pretenda obtener medidas que terminaban paralizando obras y proyectos en cualquier juzgado habida cuenta que con frecuencia algunas partes recurrían a uno tras otro, en todos los lugares posibles, hasta encontrar alguno que admitía la solicitud y emitía la cautelar. La norma no fijaba ningún límite y por eso mismo podía pedirse en cualquier circunscripción. Se prestaba al abuso y eso se ha suprimido.

El árbitro de emergencia no está regulado en la Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo 1071. Está regulado en los reglamentos de los centros de arbitraje. En el artículo 34 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima se indica que hasta antes de la constitución el tribunal arbitral cualquiera de las partes que requiera medidas cautelares puede solicitar un procedimiento ante un árbitro de emergencia cuyas decisiones son vinculantes para las partes, las que, por el hecho de haber sometido la controversia a un arbitraje bajo el imperio de este reglamento, se obligan a cumplirlas sin demora.

La competencia del árbitro de emergencia se extingue cuando se constituye el tribunal arbitral pero la medida que él concede mantiene su vigencia y se integra al nuevo proceso hasta que el colegiado disponga lo pertinente. El mismo reglamento anota que el derecho de las partes a recurrir a un árbitro de emergencia no impide que cualquiera de ellas pueda solicitar a la autoridad judicial competente que dicte medidas cautelares. Finalmente hace la salvedad que el árbitro de emergencia no es aplicable si el convenio arbitral fue celebrado antes de que entre en vigencia el reglamento, si las partes han excluido previa y expresamente su aplicación o si el Estado interviene como parte y no existe sometimiento expreso a este procedimiento, disposición esta última que lo torna inexistente para las controversias que se deriven de la contratación pública.

El artículo 343 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, condiciona la procedencia del arbitraje de emergencia en las controversias bajo su imperio a que esté expresamente pactado en el convenio arbitral y siempre que sea administrado por la misma institución que conduce el arbitraje definitivo o principal y que ella misma lo tenga previsto en su propio reglamento. Por si fuera necesario anotarlo, se advierte que la contravención de estos requisitos acarrea la nulidad de pleno derecho de las medidas que pueda otorgar el árbitro de emergencia.

Está claro que ninguna entidad va a admitir esta opción dentro de un contrato razón por la que el árbitro de emergencia queda virtualmente eliminado como medio transitorio de solución de conflictos en materia de contratación pública. Salvo que las bases estandarizadas lo incluyan y no les quede otra alternativa que mantenerla. Pero eso mismo está en duda porque a lo más quizás se les ofrezca como figura no obligatoria de uso facultativo, lo que inevitablemente determinará que no se recurra a ella.

En el artículo 47 de la Ley de Arbitraje, de otro lado, se establece que una vez constituido el tribunal arbitral a petición de cualquiera de las partes éste puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida. No se refiere a la medida que pueda concederse antes de que se constituya el tribunal que es la que dicta eventualmente un árbitro de emergencia.

Acto seguido define a la cautelar como una medida temporal que se incorpora en una decisión que puede tener la forma de laudo con la que, en cualquier momento antes de la expedición del laudo que resuelva en forma definitiva la controversia, el tribunal ordena a una de las partes que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que concluya el proceso, que adopte acciones destinadas a impedir algún daño o el menoscabo del proceso o que se abstenga de realizar actos que podrían ocasionarlos, que proporcione alguna forma para preservar los bienes que permitan ejecutar el laudo o que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

La misma Ley de Arbitraje advierte que el tribunal arbitral antes de resolver el pedido de medida cautelar lo pondrá en conocimiento de la otra parte. Ello no obstante, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento de la otra parte, cuando la que la solicita justifique no hacerlo para garantizar que su eficacia no se frustre. Es lo que en doctrina se conoce como inaudita altera pars, locución latina que significa “sin oír a la otra parte”. Ejecutada la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión adoptada.

El numeral 4 del mismo artículo 47 señala que las medidas cautelares pueden solicitarse a una autoridad judicial, no ante un árbitro de emergencia, antes de la constitución del tribunal arbitral y que ello no implica una renuncia al arbitraje. La Ley de Arbitraje, como queda dicho, es del año 2008 y la figura del árbitro de emergencia recién se empezó a difundir dos años después incorporándose en los reglamentos de la mayoría de instituciones arbitrales internacionales de prestigio con el objeto de garantizar los derechos de las partes con la debida antelación. Primero fue la American Arbitration Association en el 2010, luego la Cámara de Comercio Internacional de París, el Singapore International Arbitration Centre, el Stockholm Chamber of Commerce y el London Court of International Arbitration en el 2016.

Una vez concedida la medida cautelar la parte que la pidió –la Ley dice “la parte beneficiada”, pero tengo mis dudas de que siempre sea así– debe iniciar el proceso dentro de los diez días siguientes si es que no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho.

Los plazos me parecen cortos especialmente para la constitución del tribunal porque una parte renuente o en permanente rebeldía puede recusar reiteradamente a los árbitros que designa la otra o al presidente o, incluso, formular otra serie de articulaciones con el exclusivo propósito de dilatar el inicio de las actuaciones y de consumir esos noventa días y lograr el objetivo de dejar sin efecto la cautelar y traerse abajo todo lo avanzado.

Constituido el tribunal cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente de la medida cautelar para incorporarlo al arbitraje. La autoridad judicial, de acuerdo a la Ley de Arbitraje, está obligada bajo responsabilidad a enviarlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al tribunal copia de los actuados en el proceso cautelar. La demora de la autoridad judicial en la remisión no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este último caso, el tribunal tramitará la apelación interpuesta bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar, en el entendido de que en el arbitraje no hay apelación posible.

El tribunal arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial incluso cuando se trate de decisiones firmes, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia previa notificación a ellas.

Igualmente el tribunal podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron la solicitud o que se dicte. El solicitante siempre será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que la medida ocasione a la otra parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que no debería haberse otorgado. En este caso, el tribunal podrá ordenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, el pago de los señalados costos y de los daños y perjuicios.

La Ley de Arbitraje estipula finalmente que en el arbitraje internacional las partes pueden también solicitar a la autoridad judicial competente, durante el transcurso de las actuaciones y previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes. Como para que no quede duda de su importancia.

Ricardo Gandolfo Cortés

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