lunes, 1 de abril de 2019

Árbitros registrados y árbitros expertos


DE LUNES A LUNES

El artículo 45.16 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, estipula que “para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) […]” Acto seguido agrega que “para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro designado debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.”
No suelo citar las normas con la precisión con que lo hago ahora, entre otras razones porque con frecuencia la redacción no es muy clara y hay que presentarlas de la mejor manera para una más fácil comprensión de su sentido. En el pasado no se aprobaba ninguna disposición legal si es que antes no había pasado por la corrección de un exigente editor que en la actualidad se extraña y cuya presencia evitaría múltiples malentendidos.
Según el texto glosado “el árbitro designado por el Estado” es, sin ninguna duda, el que eligen las entidades. El precepto deja entender, sin posibilidad alguna de interpretar otra cosa, que este miembro del tribunal, tanto en arbitrajes institucionales como en arbitrajes ad hoc, debe “estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) […]”
El dispositivo engarza con lo que se había acordado en el Congreso de la República antes de la promulgación de la Ley 30225 al punto que la Exposición de Motivos recogió esa misma redacción, denominando como “árbitro del Estado” al que la legislación llama “árbitro designado por la Entidad.” Detalle anecdótico que revela la escasa familiaridad del legislador con la normativa sobre contratación pública. En esa ocasión lamentablemente la ológrafa que entró a debate y que se despachó a Palacio de Gobierno olvidó consignar la corrección y se fue con el texto previo según el cual absolutamente todos los árbitros debían estar inscritos en el Registro del OSCE, exigencia que debió modificarse en la primera oportunidad que hubo, con la promulgación del Decreto Legislativo 1341, el 19 de marzo del 2017.
La Ley de Contrataciones del Estado vigente no sólo obliga que el árbitro designado por la entidad deba estar inscrito en el Registro del OSCE. Establece, como queda dicho, que el árbitro que tengan que elegir las instituciones arbitrales o el propio Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, como presidente del colegiado, en defecto de las partes, también debe estar inscrito en el mismo RNA. Este extremo me parece innecesario. Creo que basta con que el árbitro que seleccionen las entidades esté inscrito allí. Al proveedor no se le puede obligar a elegir un árbitro de determinada lista. Ya es suficiente con que deba “tener conocimientos en contrataciones del Estado”, requisito que establece el artículo 45.15 y que hasta ahora no está regulado pero que debería eliminarse porque de lo que se trata es de atraer a la actividad arbitral a un mayor número de profesionales expertos en diversas materias que no desean ser árbitros de manera permanente pero que podrían ser invitados a contribuir con su experiencia a resolver conflictos especialmente complejos.
Si el presidente del tribunal es elegido por una institución arbitral debería bastar que esté inscrito en su propio registro. Pero como necesariamente tiene que tener las especialidades de derecho administrativo, contratación pública y arbitraje, la única forma de acreditarlo, hasta el momento, es estando inscrito en el registro del OSCE. Por consiguiente, los presidentes de absolutamente todos los tribunal arbitrales en materia de contratación pública también deben provenir de ese listado.
Según la Ley de Contrataciones del Estado el único árbitro que puede no estar inscrito en el RNA, en la práctica, es el que designan los proveedores, tanto en arbitrajes institucionales como en arbitrajes ad hoc. La libertad de elegir se ha restringido notablemente en consideración de la necesidad de cautelar los intereses del Estado que, se estima, estarán menos expuestos a cualquier riesgo asegurándose la presencia en el tribunal de un profesional de ese registro.
Ello, no obstante, en el artículo 230.4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, se ha señalado que “para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE) […]” Al parecer es una herencia del régimen que antecedió al actual y que estuvo vigente entre el 3 de abril del 2017 hasta el 30 de enero del 2019, bajo el imperio de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1341.
El inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú le reconoce al presidente de la República, la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. El Decreto Supremo 344-2018-EF transgrede y desnaturaliza la Ley 30225 que reglamenta pues, al parecer por error, crea o reproduce una obligación que va más allá de lo que la norma superior ahora ha previsto, razón por la que tal extremo no debe aplicarse.
En efecto, no todos los árbitros que sean designados para los arbitrajes ad hoc deben estar inscritos en el RNA. Sólo deben estar inscritos los árbitros que designen las entidades, tanto para arbitrajes ad hoc como para arbitrajes institucionales. También deben pertenecer a este registro, los árbitros que sean designados como presidentes de los tribunales arbitrales. Pueden no pertenecer a este registro, los árbitros que designen los proveedores, tanto en arbitrajes institucionales como en arbitrajes ad hoc, así como los árbitros que designen los centros como árbitros únicos o árbitros de parte, en defecto de la propia parte que se abstiene de elegir al que le corresponde, en los arbitrajes institucionales.
Si una parte no elige al árbitro que le corresponde, en un arbitraje ad hoc, la otra parte recurre al OSCE para que lo designe en reemplazo de la parte que se niega a hacerlo. Al nombrar a uno, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado lo hace –o lo hacía– de la Nómina de Árbitros que administra y que es distinta del Registro Nacional de Árbitros.
La diferencia entre una y otra lista estriba en que para integrar la Nómina los árbitros tienen que presentar un expediente, acreditar su experiencia y esperar que su solicitud sea aprobada, lo que toma su tiempo. En cambio en el RNA la inscripción es automática, sujeta a fiscalización posterior. En la nómina no llegan a cien los árbitros inscritos. En el RNA sobrepasan los ochocientos los que tienen inscripción vigente.
Esta evidencia también pone de manifiesto una aparente contradicción que el nuevo Reglamento gatilla, en su artículo 232, al estipular que cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual en aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales ellas mismas no hayan pactado la forma en la que se nombrará a los árbitros, no hayan podido acordar la elección del árbitro único o la de algún otro árbitro que estuviese pendiente o los árbitros designados no hayan podido seleccionar a un tercero para que presida el colegiado que deben conformar.
En todos esos casos la designación residual se hará a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos según los plazos y procedimientos que se prevean en la Directiva correspondiente. El artículo advierte, sin embargo, que las designaciones residuales que efectúe el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, que son definitivas e inimpugnables, se realizan del Registro Nacional de Árbitros y no de la Nómina de Árbitros. Esto último no lo dice pero se deduce obviamente de su texto. Previamente advierte que cuando la designación residual de un presidente de tribunal o de un árbitro único deba hacerla un centro de arbitraje, por tratarse naturalmente de un arbitraje institucional, el árbitro a elegirse debe estar inscrito en el RNA, exigencia que no crea la Ley y que, en rigor, el Reglamento no debería albergar aun cuando por efecto de las especialidades que deben acreditar ambos, el presidente y el árbitro único, no habría materialmente ninguna otra forma de seleccionarlos.
Se desconoce si en el futuro inmediato se mantengan y coexistan tanto la Nómina de Árbitros como el Registro Nacional tal como están concebidos. Quizás del Registro elijan las partes cuando les corresponda y de la Nómina elija el OSCE en el supuesto que los árbitros en ella inscritos también forman parte del RNA y que sus experiencias ya han sido verificadas.
Sin embargo, creo que de eso no se trata. De lo que se trata, como lo vengo sosteniendo reiteradamente, es de atraer a la función arbitral a la mayor cantidad de profesionales de reconocida trayectoria, serios y honestos. En ese propósito lo que se debe hacer es reducir las exigencias y ampliar las posibilidades de selección de árbitros. No hay que circunscribirla a quienes quieren desarrollarse como árbitros ni a quienes acrediten las famosas tres especialidades: derecho administrativo, contrataciones del Estado y arbitraje, que abonan a favor de la sobrerregulación que es esencialmente dañina. No hay que cerrar el círculo sino agrandarlo. Más aporta, al arbitraje y a la solución de los conflictos, un profesional experto en el asunto que es materia de la controversia, que actualmente no puede desempeñarse como árbitro, que un profesional que reúna esas tres especialidades, inscrito en el RNA pero que no entiende en absoluto lo que está en discusión.
La fórmula de la Ley me parece correcta. Que el árbitro que designen las entidades, que representan el interés público, pertenezca al Registro Nacional de Árbitros, para confiar la administración de justicia, en lo que respecta a esta parte, a un profesional de conocimientos comprobados y no a aquel que es seleccionado en función de su cercanía o de su amistad con algún funcionario. Que el árbitro que designen los proveedores, en cambio, sea elegido con entera libertad. Si esta parte elige mal es su problema y su riesgo porque ella representa no el interés público sino el interés particular. Que aproveche esa libertad para seleccionar no a un árbitro registrado sino a un árbitro experto en lo que se debate, que enriquezca con su experiencia al tribunal y que contribuya eficazmente a la mejor solución del conflicto. Por lo menos, hasta que se modifique la Ley y se permita que el presidente y el árbitro único también sean elegidos con la misma libertad y no tengan que cumplir con las exigencias actuales. Mi opinión es que abriendo puertas y dotando de mayor transparencia a todo el proceso se evitarán los problemas que ahora confrontamos.
EL EDITOR

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