domingo, 20 de septiembre de 2026

La importancia e implicancias del REGAJU

DE LUNES A LUNES

 El REGAJU es el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas creado por la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, cuyo artículo 77.1 establece que es indispensable estar allí inscrito para administrar u organizar un arbitraje o una JPRD.

El numeral 77.6 acota que para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia derivada de un contrato sometido a su imperio “se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o de un centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre en el registro que administra el OECE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas.”

La confirmación de árbitros o adjudicadores que no integran las nóminas de una determinada institución o centro es una práctica universal destinada a abrir la posibilidad para que profesionales que no forman parte de esas listas puedan intervenir en la solución de controversias cuando alguna parte considera que su participación resulta conveniente. Personalmente propuse desde mucho tiempo atrás que esta posibilidad se incorpore en la legislación sobre contratación pública. El dictamen conjunto de las comisiones parlamentarias de Descentralización y Economía del 1° de abril de 2024, recogió mi propuesta que, según sostuve entonces, permitiría “abrir el universo de potenciales árbitros a profesionales ajenos a la función arbitral o no inscritos en determinadas nóminas, pero que tienen amplios conocimientos en las materias que son objeto de la controversia y contribuirán a la solución de cuestiones especialmente complejas” (Página 22). La Ley, sin embargo, terminó siendo muy tímida. Se limitó a permitir la participación de árbitros y adjudicadores de nóminas inscritas en el REGAJU y al agregar la opción de la confirmación no entró en mayores detalles.

Eso le dio pie al Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, para restringir la confirmación. Según el artículo 328.3 pueden ser confirmados los árbitros que no estén inscritos en la institución que administra el proceso pero que necesariamente pertenezcan a la nómina de otra institución inscrita en el REGAJU, con lo que desafortunadamente se incumple su objetivo y se reduce el alcance de una figura que la Ley introdujo con una finalidad mucho más amplia.

La confirmación pretende hacer posible que administren justicia, entre otros, profesionales que pueden no estar vinculados al arbitraje pero que por sus conocimientos y experiencia están en condiciones de hacerlo de la mejor manera. ¿Por qué privarle al país de su valioso aporte? ¿Solo porque no están incorporados en la nómina de una institución inscrita en el REGAJU? Si la institución que administra el proceso estima que el profesional propuesto reúne las condiciones necesarias para actuar como árbitro puede considerárselo automáticamente incorporado a su nómina para ese caso y asunto concluido. Bastará para ese efecto verificar que cumpla con los requisitos para desempeñarse como tal. Una reforma en ese sentido podríamos impulsar en breve y estoy seguro que tendría mucha acogida.

Los requisitos de árbitros y adjudicadores están previstos en el inciso 77.7 de la Ley. Hay que contar con título profesional o equivalente, registrado en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. Para ser árbitro, se requiere tener experiencia no menor de tres años desempeñándose en materia de contratación pública o actuando como árbitro o secretario en procesos regulados por esta norma. Para ser adjudicador, se requiere tener experiencia no menor de dos años como adjudicador o supervisor de obras o cumplir con los señalados requisitos para ser árbitro.

Adicionalmente para ser árbitro único o presidente de un tribunal arbitral se necesita ser abogado con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas. No estoy de acuerdo con estas últimas exigencias pero admito que no son nuevas y que vienen de varios años atrás. Pero igual esas experiencias desde que se incluyeron en la norma no me parecen indispensables. Se justificaron quizás en un principio cuando no había una cultura en el arbitraje en contrataciones públicas suficientemente desarrollada y algunos árbitros podían desconocer las disposiciones que lo regulan. Ahora eso es inconcebible. Las instituciones arbitrales cuentan con reglamentos, secretarías y mecanismos de apoyo que suplen cualquier deficiencia y alertan sobre cualquier error.

Más importante es que los árbitros conozcan realmente sobre lo que se discute en el proceso. Que sean especialistas o que hayan resuelto controversias en el pasado similares a la que se somete a su competencia. Y que las partes los elijan con absoluta libertad. Las especialidades que exige la Ley no garantizan que el árbitro sea el profesional más apropiado para resolver una determinada controversia. Una reclamación puede requerir de conocimientos que no necesariamente se acreditan mediante una especialización académica en derecho administrativo, arbitraje o contrataciones públicas. Podrá decirse que ese dominio muy particular lo puede aportar un perito pero la verdad es que el perito opina y quien decide es el árbitro. Cuanto mejor que sepa del asunto quien decide, por cierto. Eliminar estas exigencias es más difícil y requiere de un proyecto de ley así como de una labor pedagógica complicada. Tomará su tiempo pero no hay que cejar en el intento.

Otro inconveniente muy extraño es que se tenga que motivar la decisión que le niega la confirmación al árbitro designado que no esté en la nómina de la institución que administra el proceso. Textualmente el numeral 328.3 del Reglamento dice lo siguiente: “Las partes pueden proponer árbitros distintos a los que forman parte de las nóminas de la institución arbitral elegida, siempre que formen parte de las nóminas de una institución que se encuentre en el REGAJU; en cuyo caso, la institución elegida por las partes puede confirmar o no la designación de los árbitros efectuada por las partes, motivando su decisión. Dicha decisión únicamente puede ser impugnada por el árbitro ante el órgano superior de arbitraje de la institución arbitral.”

O sea, no solo se impide que se desenvuelvan como árbitros los profesionales que con sus conocimientos y experiencias pueden contribuir en la solución de problemas especialmente complejos, porque en todos los casos los árbitros tienen que estar en la nómina de alguna institución inscrita en el REGAJU, sino que también se obliga a motivar la decisión que debe adoptar la institución elegida de confirmar o no al árbitro que no está en su nómina, que está en otra institución inscrita en el REGAJU y que ha sido designado por alguna parte.

Lo indicado es algo totalmente inusual en el arbitraje internacional habida cuenta de que cuando se confirma no se requiere ninguna motivación, obviamente, y cuando no se confirma, si bien hay una motivación, ésta habitualmente no puede corroborarse documentalmente porque está sustentada en aspectos vinculados a la idoneidad del profesional o a indicios razonables de inconductas o de actos ilícitos que no pueden acreditarse pero que le bastan a la institución para no aceptar que se conduzca como árbitro en alguna determinada controversia que ella administra. Lo puede hacer por éstas u otras razones, que constituyen información confidencial o que son apreciaciones internas, que no menoscaban la reputación del árbitro propuesto principalmente porque no se difunden. Lo hace como institución privada, en uso de su propia libertad y en defensa de su seguridad pues de tener que hacerlo podría encontrarse expuesta a diversas reclamaciones e imputaciones.

Como si ello no fuera suficiente, el Reglamento permite que el árbitro pueda presentar una impugnación cuando no es confirmado ante el órgano superior de la respectiva institución y no está de acuerdo con la motivación que sustenta esa decisión. Parece contradictorio que se pueda impugnar cuando no se confirma a un árbitro que recién se está proponiendo para integrar el tribunal y no se pueda impugnar por ejemplo cuando se declara fundada una recusación, que excluye del proceso a un árbitro que puede ya formar parte del colegiado, según lo dispuesto en el artículo 29.7 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071.

Las instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD, de otro lado, deben estar constituidas como personas jurídicas, contar con un Código de Ética y un reglamento interno así como tener no menos de cinco años de experiencia en la organización y administración de arbitrajes y juntas. El artículo 318 del Reglamento agrega que deben suscribir una declaración jurada de cumplimiento e integridad y no tener ninguna sentencia firme por delito doloso que acarree cualquier responsabilidad penal. Contar en su portal con una tabla de gastos, con la fórmula para su determinación y con una calculadora en línea. Tener publicado adicionalmente un procedimiento de incorporación de árbitros y adjudicadores y un órgano institucional superior que resuelva en última instancia recusaciones y sanciones.

Los miembros de este órgano superior, dicho sea de paso, pueden conformar la nómina pero no pueden ejercer como árbitros o adjudicadores hasta que cesen en el cargo a efectos de evitar cualquier conflicto de interés. Hasta antes de que entre en vigencia esta disposición podían ejercer como árbitros pero no podían participar en las deliberaciones vinculadas a ellos mismos o a los casos en los que participaban. Excluirlos impide que este órgano superior se encuentre conformado por profesionales que conocen perfectamente las vicisitudes de esta actividad y que están en mejores condiciones de resolver todo tipo de cuestionamientos. Es otro extremo del Reglamento que podría ajustarse con el mejor ánimo de regular adecuadamente cada proceso.

Igualmente las instituciones y centros deben remitir al OECE y actualizar periódicamente sus nóminas de árbitros o adjudicadores para controversias sobre contrataciones públicas, registrando como mínimo sus especialidades. Contar con una sede que tenga las autorizaciones pertinentes para su funcionamiento y atención al público, con personal de soporte administrativo y con herramientas de gestión de calidad y con políticas antisoborno sujetas a auditoría y de trazabilidad documental.

Las instituciones arbitrales y los centros de administración de JPRD con menos de un año de constituidos deben cumplir todos los requisitos salvo el de la antigüedad naturalmente y en lo inmediato el de las herramientas de gestión sujetas a auditoría. Pueden administrar controversias de hasta mil UIT según la última directiva del OECE.

Las instituciones arbitrales y los centros de administración de JPRD que deban resolver controversias derivadas de contratos cuyos montos originales superen las dos mil UIT necesitan acreditar ante el OECE una certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno.

Las instituciones arbitrales que deban resolver controversias que surjan en contratos con montos originales iguales o superiores a las 20 mil UIT, finalmente, deben acreditar ante el OECE contar con no menos de diez años de experiencia, haber organizado y administrado más de cincuenta procesos que hayan concluido con laudo y tener certificación internacional sobre gestión de seguridad de la información.

El REGAJU es un registro necesario para evitar la proliferación de instituciones y centros que no cumplan con las regulaciones más indispensables. No está concebido para impedir el acceso al mercado de nuevos actores. Todo lo contrario, lo que pretende es permitir y garantizar el ingreso y la permanencia de quienes deben actuar en cumplimiento de las normas establecidas. No desde luego de quienes quieren aprovecharse de ellas para proscribir a unos y aupar a otros que no son precisamente los que observan las disposiciones más elementales.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

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