domingo, 18 de agosto de 2024

La especialidad del conciliador en contrataciones públicas

El artículo 81 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que las partes pueden pactar que se active la conciliación como medio de solución de controversias antes de iniciar un arbitraje para seis materias muy precisas, al margen de otras que pueda disponer su Reglamento, según la aparente delegación que le hace. Las seis materias que pueden conciliarse son la resolución del contrato, las ampliaciones de plazo, la recepción y conformidad de la prestación, las valorizaciones o metrados, la liquidación y aquellas que versen sobre las obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato. Acto seguido se hace especial hincapié de que la nulidad del contrato no puede ser materia de conciliación, restricción que viene de años atrás. También se indica que en contratos menores las partes pactan la conciliación como mecanismo de solución de controversias, dejando entender que en esos casos probablemente no corresponda escalar ningún reclamo hacia la instancia arbitral. De lo contrario, lo regularía de otra manera.

Puede parecer una buena medida obligar a las partes a conciliar y a acabar allí sus diferencias pero no es siempre lo más acertado toda vez que la conciliación tiene un propósito distinto al del arbitraje. La conciliación es una combinación entre el trato directo, que aun cuando no esté contemplado en los contratos en la práctica se produce y prueba de ello son los casos de diferencias que no escalan a mayores instancias, y la negociación asistida o mediación, que sigue siendo un trato directo entre las partes pero con el auxilio de un tercero o amigable componedor que busca acercar las posiciones de cada una. En el arbitraje, aun cuando también se propicia la conciliación, la principal tarea de los árbitros es administrar justicia. Por tanto, cuando no se arriba a ningún acuerdo no queda más remedio que acudir al arbitraje, que puede ser de árbitro único o de características especiales pero que no se puede obviar.

La conciliación se solicita ante un centro acreditado por el ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los plazos de caducidad que la propia Ley establece y la lleva a cabo un conciliador certificado por ese portafolio, según el artículo 82. Hay quienes sostienen que el conciliador de materias relativas a las contrataciones públicas debería ser un profesional con alguna formación en este asunto a fin de que pueda coadyuvar mejor a la solución de los conflictos. No estoy de acuerdo. No se trata de complicar el sistema para reducir el número de conciliadores disponibles. Para ser conciliador se requiere estar capacitado en técnicas de negociación y en medios de solución de controversias así como estar registrado en un centro. Eso basta. Mayor especialización en cada disciplina que compromete la discrepancia necesita quien va a resolverla. O sea, el árbitro. Y ni eso se pide aquí. Nuestra normativa solo pide, incluso a los árbitros, lo mismo que a los conciliadores de alguna manera: derecho administrativo, contratación pública y arbitraje. De cada particularidad ya se ocupa cada parte al momento de designar a un árbitro. Eso es lo más importante y está bien que esté librado al buen criterio de cada operador.

La decisión de conciliar le corresponde a la autoridad de la gestión administrativa, responsable de la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, con excepción de aquellas reservadas al titular de la entidad. En los ministerios, es la secretaría general; en los gobiernos regionales, la gerencia general; en los gobiernos locales, la gerencia municipal; en los organismos públicos y en las empresas del Estado, la gerencia general; en los programas y proyectos, el director ejecutivo; y en las demás entidades quien ejerza la máxima autoridad administrativa, según el numeral 25.1.

La conciliación se realiza al amparo del principio de eficacia y eficiencia que obliga a las entidades a lograr el cumplimiento de sus fines públicos priorizándolos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos, garantizando la calidad de los expedientes técnicos, de las especificaciones y términos de referencia así como de la ejecución contractual, cuyos procedimientos, programas, sistemas y trámites son revisados y evaluados de forma periódica a fin de identificar y retirar aquellos que no son racionales o proporcionales para optimizar de manera permanente el proceso de contratación pública.

Otro factor a considerar en la conciliación es el costo-beneficio y el gasto en tiempo y en recursos de un eventual proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir con la reclamación y la conveniencia de resolver la controversia más rápidamente. Se consideran, asimismo, los riesgos que impactan en el normal desarrollo del contrato incluido el de no poder alcanzar su finalidad al no adoptarse un acuerdo conciliatorio.

La decisión de conciliar o de no conciliar, o de conciliar parte de la controversia, se materializa en un informe que es parte del expediente. El acuerdo al que arriban las partes es el resultado de la aplicación del rigor técnico dispuesto en el artículo 27 de la LGCP según el cual la facultad para actuar discrecionalmente se fundamenta en el rigor técnico empleado por los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas para optar por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos. La decisión que adopten, sin embargo, debe ser la más conveniente para esos efectos de modo que garantice la contratación de bienes, servicios u obras que maximicen el valor de los recursos, en observancia del principio del valor por dinero que, a juzgar por lo señalado en el artículo 5, precisamente maximiza el valor de lo que se obtiene en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía, considerando la calidad, la sostenibilidad de la oferta y la evaluación de los costos y plazos entre otros aspectos vinculados a la naturaleza de lo que se contrata y que no procure únicamente el menor precio.

En caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial, el plazo para acudir al arbitraje respecto de las materias no conciliadas se computa a partir del día hábil siguiente de concluida la conciliación. (RG)

No hay comentarios:

Publicar un comentario