lunes, 19 de febrero de 2024

Proyecto para sancionar a consultores y contratistas

 DE LUNES A LUNES

 

El contralor general de la República anunció la semana pasada que en breve presentará un proyecto de ley con el objeto de sancionar a contratistas ejecutores, supervisores y proyectistas que incurran en presuntos actos de corrupción en las obras públicas paralizadas como consecuencia de esos ilícitos. Formuló esta declaración desde Ucayali, circunscripción que visitó con el fin de hacer el análisis y evaluar las alternativas de solución para reiniciar las veintiséis obras detenidas allí en el marco de un evento ante el gobernador de la región, ante algunos congresistas de la República procedentes de la zona, varios alcaldes provinciales y distritales y diversos funcionarios de entidades perjudicadas por la situación e interesadas en el prometido destrabe de los proyectos afectados.

La iniciativa no es nueva. Desde tiempo atrás la Contraloría viene impulsando medidas destinadas a someter bajo su imperio a los operadores privados que contratan con el Estado en la creencia de que suscribir un compromiso para ejecutar un obra, para supervisar una inversión o para elaborar un estudio con una entidad, convierte automáticamente al particular en un servidor público sujeto a las obligaciones que éstos deben cumplir en el ejercicio de sus labores.

El sustento que subyace de estas periódicas pretensiones es el inciso g) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control 27785 en cuya virtud las normas de este dispositivo así como aquellas que emita la Contraloría General de la República son aplicables a todas las entidades sujetas a su ámbito de aplicación independientemente del régimen legal al que estuvieren adscritas así como de la fuente de financiamiento bajo la cual operen, entre las que sin embargo comprenden a las entidades privadas, entidades no gubernamentales y entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y bienes del Estado que perciban o administren.

Esas entidades privadas a las que se refiere la Ley son aquellas que administran fondos públicos por ejemplo para asuntos específicos de colaboración internacional, para administrar procesos de selección o para tareas similares, no para aquellas que son retribuidas con dinero del tesoro por la prestación de sus servicios, por la ejecución de obras o por el suministro de bienes, que se regulan por una legislación especial. Es un error grave que debe aclararse.

La Contraloría por el expreso mandato del artículo 82 de la Constitución Política del Perú es una entidad descentralizada de derecho público que goza de autonomía y que es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Su función es supervisar la legalidad en la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control, entre las que no están desde luego las empresas privadas que contratan con las entidades que sí están bajo su control.

La Contraloría, según su propia Ley, se ocupa del apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental para prevenir la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de la funciones de las autoridades y servidores públicos así como el cumplimiento de metas y resultados por parte de las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar al mejoramiento de sus actividades en beneficio de la Nación, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 27785.

En ese contexto pretender que la competencia de la Contraloría incluya a empresas privadas que contratan con las entidades públicas podría suponer desconocer la jurisdicción  del Poder Judicial que de conformidad con el artículo 143 de la Constitución está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación. Supondría igualmente desconocer la competencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado especialmente creado con esos fines.

Puede llamar a error que como la Contraloría se ocupa de prevenir la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, eso la faculta a determinar cuándo esta utilización y gestión es incorrecta, deficiente o no es lo transparente que debe ser, pero eso no es así porque ello obligaría a contar con cuadros profesionales altamente especializados, de similares o mayores calificaciones académicas y de similares o mayores experiencias que aquellos que adoptan las decisiones que pretenden revisar.

Aún en la hipótesis negada de que tuvieran esos profesionales la verdad es que tampoco estarían autorizados a cuestionar las medidas tomadas por quienes son contratados a través de procedimientos de selección muy rigurosos precisamente para esos fines, para velar por la correcta y eficaz utilización de los fondos públicos.

Extrapolar de estas facultades y llegar a una potestad sancionadora como si los contratistas, ejecutores, supervisores y proyectistas, fueran funcionarios públicos, es inconstitucional e ilegal porque arrasa con toda la normativa y todas las altas exigencias que se requieren para hacer la verificación técnica de cada prestación.

De otro lado, comprender a ejecutores, supervisores y proyectistas dentro de una misma iniciativa destinada a individualizar responsabilidades y sancionar supuestos ilícitos es abiertamente contradictorio porque durante la ejecución de la obra son más bien los supervisores quienes controlan su desarrollo para que esta se haga justamente de acuerdo a los planos y estudios elaborados por los proyectistas. El inspector o supervisor es quien recomienda la aplicación de penalidades y en su caso la intervención de la obra o en última instancia su suspensión o resolución habitualmente en función de los atrasos en los que incurre el contratista.

El proyectista no puede ser responsable de los incumplimientos en la ejecución de la obra salvo que se demuestre que obedecen a probadas deficiencias del diseño que no se pudieron evitar al elaborar los estudios, opción altamente improbable. Es frecuente pretender culpar al consultor por supuestos errores del proyecto que acarrean atrasos y en ocasiones hasta obligan a replantear algunas alternativas de trabajo. Lo que no es frecuente es que esas pretensiones tengan éxito porque a menudo esos ajustes responden a accidentes geográficos o fenómenos naturales que se presentan o manifiestan recién en plena ejecución de la obra y obviamente no pueden ser previstos en los estudios.

Algo similar ocurre con los supervisores que pese a su dedicación y esfuerzo no pueden obligar al contratista a colocar más personal del que se requiere, o a personal, equipos y máquinas con mayores rendimientos para contrarrestar cualquier atisbo de atraso. Desde luego, pueden sugerir o exigir cambios importantes en la conducción del proceso pero no pueden ponerle un revólver en la cabeza del ejecutor de la obra para asegurarse de que haga lo que estiman pertinente.

Los contratistas igualmente pueden no ser responsables de sus propios atrasos a no ser que se aparten de las indicaciones de los estudios y de las recomendaciones de los supervisores. En cualquier caso, están más expuestos a incurrir en incumplimientos que puedan ocasionar finalmente la paralización de las obras, tales como no cambiar al personal que se le solicita, no colocar todos los materiales que han considerado las especificaciones técnicas, elegir equipos distintos a los previstos en las bases y términos de referencia, poner en servicio maquinaria no calificada y otras acciones parecidas.

Aun en estos casos el contratista ejecutor de la obra podría no ser responsable de los incumplimientos. Ello, no obstante, si lo fuera, esa evidencia no implica necesariamente una penalidad o inhabilitación porque para eso debe iniciarse un procedimiento administrativo sancionador en cuyo trámite tendrá derecho a defenderse y a exponer su posición. Si se descubre algún indicio de la comisión de algún delito debe derivarse el asunto al Ministerio Público y al Poder Judicial para las acciones correspondientes. En ningún caso a la Contraloría General de la República.

La iniciativa del Contralor parece insertarse en la línea de la Ley 31288 que se promulgó en el 2021 y que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y que establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la CGR pero que en la práctica creó treinta y dos acciones susceptibles de ser penalizadas y que afectan directamente la cabal ejecución de las obras públicas al condicionar la actuación de funcionarios y servidores públicos y maniatar sus capacidades de decisión, por ejemplo, para adecuar convenientemente los expedientes técnicos a las exigencias de la realidad.

En lugar de enmendar equivocaciones se opta por el camino de persistir en ellas y sancionar ya no solo a los funcionarios y servidores públicos sino también a los proyectistas, supervisores y contratistas ejecutores de las obras, que en la mayoría de los casos no son culpables de atrasos y de las decisiones que se requieren y que no se adoptan para evitar paralizaciones y otras frustraciones.

Ricardo Gandolfo Cortés

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